Auto Aclaratorio TS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9372AA
Número de Recurso3255/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- 1.- Por Sentencia de 19/Julio/2017 se estimó el presente recurso de casación para la unidad de la doctrina [3255/15 ], declarándose la improcedencia del despido por el que se accionaba y condenándose a la demandada a optar entre readmitir a los trabajadores o «abonarles una indemnización equivalente a treinta y tres días por año de servicio...».

  1. - El tiempo y forma, la representación de los trabajadores interpuso recurso de aclaración/complemento de sentencia, poniendo de manifiesto que tal pronunciamiento no había tenido en cuenta que ambos trabajadores habían prestado servicios con anterioridad al 11/Febrero/2012, y que por ello eran acreedores -por prescripción legal- de indemnización de 45 días por año de servicio previo a la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Nuestras leyes consagran la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración [ art. 267 LOPJ ; y arts. 214 y 215 LEC ], como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, que asegura -a los que son o han sido parte en el proceso- que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (entre las más recientes, SSTC 23/2005, de 14/Febrero, FJ 4 ; 119/2006, de 24/Abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3 ; 139/2006, de 8/Mayo FJ 2 ; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6 ; 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5 ; 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2).

  1. - No obstante, ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (próximas, SSTC 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6 ; 121/2006, de 24/Abril, FJ 2 ; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3 ; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6 ; y 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2). Y en la regulación del cauce legal -la del art. 267 LOPJ y de los arts. 214 y 215 LECiv - coexisten cuatro regímenes distintos: a) la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro, para la que rige el plazo de dos días desde la publicación [si se hace de oficio] o de la notificación [si se produce a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes]; b) la

rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos, que puede producirse en cualquier momento [de oficio o a instancia de parte]; c) las omisiones o defectos de las resoluciones judiciales cuya subsanación «fuere necesario remediar para llevarles plenamente a efecto» [a realizar -también- en cualquier momento]; y

d) la omisión de «pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso», que ha de hacerse a instancia de solicitud de parte presentada en el plazo de cinco días [desde la notificación] o de oficio [en el plazo de cinco días desde que fuese dictada la resolución].

SEGUNDO

Así las cosas, el presente supuesto se halla incurso en la excepción que refiere el precedente apartado «b)», en tanto que la Sala ha sufrido el patente error de utilizar un pronunciamiento «tipo» [«...indemnización equivalente a treinta y tres días por año de servicio...»] que es el propio de los trabajadores cuya relación laboral se ha desarrollado con posterioridad al 12/Febrero/2012, pero no -como es el caso de autos- el de empleados despedidos que hubieran formalizado la relación laboral con anterioridad a la citada fecha, caso en el -por incuestionable prescripción de la DT Undécima ET - el pronunciamiento «tipo» es el de «...indemnización equivalente a cuarenta y cinco días treinta y tres días por años de servicio anterior al 12/02/2012 y de treinta y tres días por año de servicio posterior a tal fecha...». Con lo que procede rectificar el desliz padecido y efectuar la correspondiente aclaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Ha lugar a lo solicitado por la representación de los trabajadores accionantes y completar el fallo, de manera que su redacción definitiva es la que sigue: «1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y revocar la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León en fecha 11/Junio/15 [rec. 383/15]. 2º.- Acoger el recurso de suplicación y declarar improcedente el despido por el que accionaban Don Belarmino y Don Faustino, debiendo la demandada optar en el plazo de cinco días -a contar desde la notificación de esta sentencia- entre readmitir a los trabajadores reclamantes o abonarles una indemnización -con los límites legales- equivalente a cuarenta y cinco días por año de servicio anterior al 12/Febrero/2012 y treinta y tres días por año de servicio posterior a tal fecha, con la obligación -de optar por la readmisión- de satisfacerles el salario devengado desde el 21/Julio/2014 y hasta la indicada notificación. 3º.- Devolver el depósito constituido para recurrir y no imponer costas a ninguna de las partes».

Así se acuerda y firma.

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