SAP Ávila 88/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:272
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00088/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ÁVILA.

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 41 2 2015 0080417

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2017

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Gloria, Rebeca, Ana

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALFAYATE JIMENO, MARIA Ana, MARIA Ana

Abogado/a: D/Dª DAVID SANTAMARIA SASTRE, MARÍA ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ, MARÍA ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ

Recurrido: Gregoria, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA BEATRIZ LUISA GONZALEZ FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª JULIÁN CACHÓN HERNANDO,,

SENTENCIA NÚM. 88/2017

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Ávila, a veinticinco de septiembre dos mil diecisiete.

Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la causa Nº 236/2016 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2016 del Juzgado de Instrucción 2 de Ávila, Rollo Nº 187/2017, por un delito de hurto, siendo parte apelante Gloria representada por la Procuradora Dª Ana María Alfayate Jimeno y defendido por el Letrado D. David Santamaría Sastre, Rebeca representada por la Procuradora Dª Ana y defendida por la Letrada Dª Mª Ángeles Pérez López y parte apelada el Ministerio Fiscal, Gregoria, representada por la Procuradora Doña María Beatriz Luisa González Fernández y defendida por el Letrado D. Julián Cachón Hernando y Gloria representada por la Procuradora Doña Ana Mª Alfayate Jimeno y defendida por el Letrado D. David Santamaría Sastre.

Ha sido designado Magistrado Ponente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 5 de mayo de 2017 declarando probados los siguientes hechos:

Se declara probado que la acusada Gloria (DNI. NUM000 ), nacida el día NUM001 .194, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio económico injusto, y valiéndose de que trabajaba como empleada de hogar en los domicilios de Doña Ana, sito en C/ DIRECCION000, NUM002 NUM003 NUM004 de Ávila, Doña Rebeca, sito en AVENIDA000, NUM005 NUM006 . Portal NUM005 de Ávila, Doña Juliana, sito en C/ DIRECCION001, NUM007 de Ávila y de las hermanas Doña Gregoria y Doña Valle, sito en C/ DIRECCION002 del Ebro NUM008 de Ávila, en fecha no determinada, pero aproximadamente entre agosto de 2014 y septiembre de 2015, procedió a realizar sucesivas sustracciones de dinero y especialmente joyas.

Así, en el domicilio de Dª Ana se apoderó de un total de 100€, 50€ entre los días 2 y 13 de agosto de 2015 y de otros 50 € el día 2.9.15, que la acusada devolvió a su perjudicada.

En los demás domicilios se apoderó de diversas joyas, que posteriormente procedió a vender en el establecimiento compro-oro La Milla de Oro de la C/ Duque de Alba de Ávila, valoradas todas ellas en 4.856€.

Además, en casa de Dª Rebeca sustrajo una colchoneta, una cámara fotográfica y un teléfono móvil.

No consta que para apoderarse de todos estos objetos, muchos de ellos guardados en armarios de las viviendas, usara fuerza alguna.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gloria como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, puesto en relación con los artículos 27 y 28 del mismo Código, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.1.6º del Código Penal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN E4SPECIAL PARA EJERCER EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal .

Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Gloria del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 238, 239.2, 240.1 y 241 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Gregoria y a Rebeca, por los objetos sustraídos y no recuperados, en la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia, con el interés legal del dinero.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Gloria y Rebeca .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gloria se impugna la sentencia de instancia invocando como motivos de apelación la no apreciación de las circunstancia eximente de estado de necesidad ni de la

atenuante de reparación del daño causado, habida cuenta de que la recurrente procedió a la devolución de la cantidad de 100;Euros sustraída a Dña. Ana y de alguna de las joyas sustraídas en el domicilio de Dña. Rebeca con notable anterioridad a la celebración del juicio oral.

Por su parte, la acusación particular, constituida por Dña. Ana y Dña. Rebeca, formula recurso de apelación, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal en el extremo que luego se dirá, invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, por considerar que los hechos merecen la calificación jurídica de robo con fuerza y no la de hurto por cuanto la acusada, que se desempeñaba como empleada en los hogares de aquellas, dado el iter cronológico que se contiene en el escrito de recurso, hubo de sustraer las joyas pertenecientes a Dña. Rebeca del armero-caja fuerte en el que se encontraban, para lo cual -ante la ausencia de daños-, hubo de obtener ilícitamente la llave del mismo que habitualmente se encontraba guardada en una caja en otro lugar de la casa y que, accidentalmente, era portada personalmente por Dña. Rebeca . Si bien reconoce en el escrito de recurso que, en Noviembre de 2.014 (en el recurso se indica erróneamente que en Noviembre de 2.015), por una avería producida en el domicilio de Dña. Rebeca, las joyas se trasladaron del armero a otros armarios existentes en la vivienda, no es menos cierto que los mismos se cerraban con llave, guardándola en una caja en otra habitación. También reconoce en el escrito de recurso que el armario existente en el dormitorio de Dña. Rebeca, aún cerrado con llave, era susceptible de ser abierto tirando simultáneamente de ambas puertas, pudiendo cerrarse de igual forma pero, en cualquier caso, ya la acusada se valiese de una llave de forma ilegítima, o si utilizó cualquier otra forma de apertura, los hechos merecen la calificación de robo con fuerza, previsto y penado en el Art. 238.4 en relación con el Art. 239 Cp .

En segundo lugar, se ataca la sentencia de instancia por la concesión a Dña. Ana y Dña. Rebeca de daños morales, sobre todo respecto a ésta, porque la sustracción de joyas con alto valor sentimental debe ser indemnizado en su justa medida, al generar su no recuperación un daño moral evidente, que se ve incrementado por el hecho de que las recurrentes habían otorgado a la acusada toda su confianza, entregándole una llave de sus domicilios.

Por último, y este es el extremo al que se adhiere el Ministerio Fiscal, se impugna la condena a Dña. Rebeca en la parte proporcional de las costas de la defensa en cuanto al delito de robo con fuerza sostenido por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, por no concurrir mala fe o temeridad, ya que tal pretensión no es infundada, absurda ni arbitraria, como se deduce del hecho de que la condena recaída lo ha sido por el delito de hurto y simplemente en atención a que las circunstancias que cualificarían el delito de robo con fuerza se han considerado no acreditadas, siendo así que, además, que la condena en costas de la acusación particular no fue deducida por la defensa en el momento procesal oportuno, esto es, al menos en el trámite de conclusiones definitivas sino que la introdujo extemporáneamente en la evacuación de su informe.

SEGUNDO

Ambos recursos se estudiarán por separado para una mejor comprensión de la presente resolución.

Comenzando por el recurso de la acusada, si bien es cierto que el escrito de interposición alude a la no aplicación de la eximente de estado de necesidad, no es menos cierto que luego no pasa a desarrollar en forma alguna tal alegato o invocación, sin que pueda determinarse qué datos fácticos o jurídicos le sirven de fundamento, impidiendo ello dar una respuesta coherente y ajustada a lo alegado, lo que releva a la Sala de entrar a conocer de tal extremo del recurso so pena de incurrir en un voluntarismo jurídico meramente especulativo, por lo que dicho motivo se desestima.

Por lo que se refiere a la no apreciación de la atenuante de reparación del daño causado, como señala la reciente STS de 6 de Julio de presente año Esta Sala ha precisado, entre otras en STS 678/2012, de 18 de septiembre, que nuestra jurisprudencia tiene declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de...

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