STSJ Galicia , 22 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:5935
Número de Recurso1717/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0005938

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001717 /2017 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001177 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S D/ña: Millán

ABOGADO/A: JUAN MARIA VILLANUEVA GHISLERI

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001717 /2017, formalizado por el letrado del Servicio de Empleo Estatal, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 776 /2016

dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001177 /2015, seguidos a instancia de Millán frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Millán presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 776 /2016, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante se encontraba percibiendo la recta activa de inserción que le fue reconocida el 28-4-15. La actora no lo hizo ni comunicó en ese momento a la administración su imposibilidad por motivos de salud o por cualquier otra circunstancia. Alego con posterioridad el actor que el 3-7-15 fue a hacer una entrevista con la empresa Datamara Mediterránea en Alicante, y que al pasar dicha entrevista le llamaron para una segunda entrevista el día 6-7-15. Con la documental aportada el actor acredita que fue citado para realizar una entrevista de trabajo en Alicante el día 37-15 -doc. n2 2 acompañado con la demanda- Por resolución de 6-8-15 el SPEE comunicó a la actora que quedaba excluida del programa de renta activa de inserción. 2º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D Millán frente al SPEE y, en consecuencia, revoco parcialmente la resolución impugnada del SPEE y:

  1. Dejo sin efecto la exclusión del demandante del programa de renta activa e inserción en el que estaba integrado.

  2. ) Impongo al demandante la pérdidas de un mes del derecho a dicha prestación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte demandada, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en art. 193.c) LRJS, denuncia como infringidos el art. 24.4-b ) y 47.1-a) del RDL 5/2000 LISOS por aplicación indebida de los mismos así como por inaplicación del art. 91-b) del RD 1369/2006, argumentando que esta segunda norma es de aplicación preferente a la anteriormente citada pues regula en su...

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