STSJ Comunidad de Madrid 877/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2017:9567
Número de Recurso765/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución877/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0046879

Procedimiento Recurso de Suplicación 765/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Derechos Fundamentales 1068/2016

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 877/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 765/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO MIGUEL GARCIAVALLE PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Cecilia, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 1068/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Cecilia frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dña. Cecilia, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., desde el día 1-2- 2004, con la categoría profesional de gestora telefónica, a tiempo completo, estando la relación laboral sometida al convenio colectivo de Contac Center.

Dña. Cecilia padece poliartritis palindrómica (reumatismo) y síndrome de Raynaud, asma extrínseca, cuadro ansioso depresivo de años de evolución, disfonía crónica y secuela de antigua fractura sacro coxígea.

Por el padecimiento del reumatismo, del síndrome de Raynaud y el asma, Dña. Cecilia tiene médicamente contraindicada la exposición al aire acondicionado. La disfonía aconseja no forzar la voz. La secuela de la fractura hace preciso el uso de un asiento adaptado.

Dña. Cecilia, como gestora telefónica no realiza tareas de atención telefónica propia de los teleoperadores, siendo su trabajo fundamentalmente de tipo administrativo.

Segundo

En los centros de trabajo de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., donde ha prestado servicios Dña. Cecilia, el personal trabaja distribuido en grandes salas, agrupados en función de los clientes o campañas a los que estén destinados.

Existen en las salas sistemas centralizados de aire acondicionado, así como sistemas de ventilación o renovación del aire.

Tercero

En el año 2010, los Delegados de Prevención de la empresa formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a las condiciones de seguridad y salud del centro de trabajo en relación a Dña. Cecilia

. Resultado de la denuncia la Inspección de Trabajo efectuó el 28-3-2011 requerimiento a la empresa para que efectuara reconocimiento médico específico a la trabajadora y, a la vista de su resultado de adoptarían las medidas de adaptación del puesto. El informe emitido al efecto por la Inspección obra a los folios 40 a 41 y aquí se da por reproducido.

En mayo de 2012, Dña. Cecilia fue sometida a reconocimiento médico por el servicio de prevención ajena NorPrevención, sobre la base del cual se la declaró apta para el trabajo con restricciones laborales, efectuándose la siguiente recomendación: "debe evitar el contacto directo y cercano con aire acondicionado y debe permanecer sentada en condiciones ergonómicas adecuadas, con respaldo recto y evitar asientos duros".

El día 3-7-2012 el Responsable de Prevención dirigió escrito a Dña. Cecilia sobre su posible reubicación. El escrito obra al folio 349 y aquí se da por reproducido. A partir de ese momento, la empresa ha venido reubicando a Dña. Cecilia en distintas plantas del centro de trabajo, todas las cuales cuentan con sistemas centralizados de aire acondicionado y de renovación del aire.

En reunión del Comité de Seguridad y Salud de 21-1-2013 se trató esta cuestión, levantándose acta, la cual obra a los folios 83 a 91 y que aquí se da por reproducido. En concreto se trató la cuestión relativa a la reubicación de Dña. Cecilia .

En junio 2013 tuvo lugar reunión entre la empresa, los representantes de los trabajadores y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se trató el tema relativo a la adaptación del puesto de trabajo de Dña. Cecilia, quedando las partes convocadas para nueva reunión el día 30-7-2013 a los efectos de constatar las medidas adoptadas. En ese momento Dña. Cecilia se encontraba en situación de incapacidad temporal. En esa fecha, la Inspección de Trabajo consignó en el Libro de visitas de la empresa el requerimiento para que procediera a efectuar un estudio sobre la adaptación del puesto de trabajo ocupado por Dña. Cecilia y, a la vista del mismo, elaborar un programa de actuación que debía comunicarse el día 12-8-2013 a la Inspección. Los días 20-8-2013 y 24-9-2013 la empresa remitió a la Inspección de Trabajo sendos escritos, cuyo contenido aparece reproducido en el informe de la Inspección de Trabajo unido a los folios 36 a 39 y que aquí se da por reproducido.

El día 31-10-2013 la empresa, tras la reincorporación al trabajo de Dña. Cecilia tras un periodo de IT y vacaciones, la empresa remitió escrito a la Inspección de Trabajo informando de las medidas adoptadas. Estas medidas consistieron en: rodear la mesa y puesto de trabajo asignado a Dña. Cecilia de apantallamientos

hasta 1,80 metros de altura. En noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo recibió escrito de Dña. Cecilia en el que expresaba la disconformidad con las medidas adoptadas, alegando que seguía expuesta al aire acondicionado.

La Inspección contestó a la trabajadora en el sentido de que la empresa estaba adoptando las medidas de adaptación y que una vez concluido el proceso, la Inspección llevaría a cabo una valoración.

En noviembre de 2013 Dña. Cecilia presentó escrito dirigido al Departamento de Prevención de Unísono mostrando disconformidad con las medidas que se habían adoptado para evitar su contacto con el aire acondicionado. El escrito obra a los folios 114 a 115 y aquí se da por reproducida.

El día 28-11-2013 se elaboró estudio sobre adecuación del puesto de trabajo en relación a Dña. Cecilia, el cual obra a los folios 360 a 375.

En diciembre de 2013 Dña. Cecilia fue sometida a nuevo reconocimiento médico por NorPrevención, emitiéndose informe en el que, sin perjuicio de declararse su aptitud para el trabajo, se efectuaban las siguientes recomendaciones: "debe evitar el uso continuado de la voz. Debe permanecer sentada en condiciones ergonómicas adecuadas con respaldo recto y evitar asientos duros. Debe evitar el contacto directo y cercano con aire acondicionado, para lo que se recomienda modificar el puesto de trabajo, elevando las mamparas separadoras hasta el techo".

El 5-2-2014 la Inspección de Trabajo efectuó visita al centro de trabajo y ante las quejas de Dña. Cecilia, se requirió a la empresa para que aportara informe técnico relativo a si se podían colocar paneles separadores de suelo a techo.

La empresa aportó el informe emitido el 28-11-2013, a la vista de cuyo contenido la Inspección de Trabajo dio por terminadas las actuaciones de adaptación del puesto de trabajo, si bien se requirió a la empresa para que en lo sucesivo mantuviera los niveles de temperatura del centro de trabajo entre 22 y 26 grados.

En relación al nuevo puesto adaptado, Dña. Cecilia optó en un determinado momento por colocar un plástico entre los paneles laterales y el frontal a los efectos de evitar la entrada de aire acondicionado. El día 22-4-2014 Dña. Cecilia recibió escrito firmado por el Responsable de Prevención de Riesgos Laborales en el que se le instaba para su retirada. El escrito obra al folio 116 y aquí se da por reproducido.

En noviembre de 2014 Dña. Cecilia presentó escrito dirigido al Departamento de Prevención de Unísono formulando queja al continuar expuesta al aire acondicionado solicitando una solución. El escrito obra al folio 117 y aquí se da por reproducida.

En fecha que no consta, y por finalización de la campaña, el personal que prestaba servicios en la planta en la que trabajaba Dña. Cecilia y en la que se le había habilitado los paneles separadores, fueron trasladados a otra planta para atender otra campaña y a otro cliente.

En septiembre de 2015 Dña. Cecilia presentó nuevo escrito formulando queja por el hecho de permanecer sola en una planta, escrito que obra a los folios 118 a 119 y que aquí se da por reproducido. La empresa contestó por escrito el cual obra a los folios 120 a 121 y aquí se da por reproducido.

A principios de octubre de 2015 Dña. Cecilia presentó nuevo escrito informando de su situación de incapacidad temporal por dolencia en la espalda, debido a que no se había...

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