STSJ Castilla y León 991/2017, 20 de Septiembre de 2017
Ponente | MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS |
ECLI | ES:TSJCL:2017:3416 |
Número de Recurso | 843/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 991/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00991/2017
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005518
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2016 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL D
ABOGADO JAIME CANO HERRERA
PROCURADOR D./Dª. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA Nº 991
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso Nº 843/2016 en el que se impugna el DECRETO 27/2016, de 28 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de febrero.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: EL CONSEJO DE COLEGIOS DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL DE CASTILLA Y LEON representado por la Procuradora Sra. Cano Herrera y asistido por el Letrado Sr. Cano Herrera.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos;
Y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO -DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON, representada y asistida por la Abogacía del Estado,
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos " A. Estimando el recurso; B. Declarando no ser conforme a derecho la disposición recurrida, esto es el Decreto 27/2016, de 28 de Julio en su totalidad, por cuanto no se observó la preceptiva audiencia de mi representado en su elaboración; decretando su nulidad; y acordando que se retrotraigan las actuaciones de su elaboración al momento en que debió darse audiencia a mi representado para efectivamente se le conceda;
-
Subsidiariamente, por cuestión de orden sistemático y al entrar en el fondo del asunto si no fuera atendida nuestra anterior petición, declarando no ser conforme a derecho la disposición recurrida, esto es el Decreto 27/2016, de 28 de Julio, en cuanto que incluye el párrafo "o entre funcionarios al servicio de la Administración local"; decretando la nulidad parcial o total en su caso de dicha resolución dejándola sin efecto".
En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso. Igualmente se dio traslado al Abogado del Estado que también se opuso suplicando su inadmisión parcial o subsidiaria desestimación.
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba, y sí la presentación de conclusiones, se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones escritas. Presentados dichos escritos quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 15 de septiembre de 2017.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto de este recurso el Decreto 27/2016, de 28 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de febrero. En concreto la impugnación se refiere al apartado Uno del Artículo Único del mismo en el particular que dispone "...entre funcionarios al servicio de la Administración Local", en cuanto quedan incluidos los funcionarios de la Administración Local con Habilitación de carácter nacional, regulados específicamente por el Estatuto aprobado por Real Decreto de 18/09/87, entre los empleados públicos que pueden ser nombrados Delegados de la Autoridad en la celebración de los espectáculos taurinos populares.
La parte actora impugna el citado Decreto por los siguientes motivos: (i) Nulidad de la resolución impugnada por haber sido dictada sin previa audiencia del Consejo recurrente, vulnerado con ello lo dispuesto en los arts. 75 y 76 de la Ley 3/2001 de Gobierno de Castilla y león y el art. 25 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León; (ii)Nulidad por añadir funciones a los habilitados nacionales (las de los Delegados de la Autoridad) muy diferentes de las propias de su puesto de trabajo, y del Grupo A al que pertenecen, teniendo un perfil más político que funcionarial, no habiendo sido modificadas las Relaciones de Puestos de Trabajo; (iii) Nulidad por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para regular las funciones de los funcionarios habilitados de carácter nacional ( art. 149-18ª CE ); y (iv) Nulidad por falta de rango normativo pues el art. 103 3º de la CE reserva a la ley el estatuto de los funcionarios públicos.
Frente a dicha pretensión se ha opuesto la Administración Autonómica alegando, primero, que no es precisa la previa audiencia del Consejo recurrente, segundo, que los habilitados nacionales pueden desempeñar otras funciones propias además de las que tienen reservadas en el art. 7.1 del RD 1174/1987 . Que la normativa impugnada no afecta a las materias que el art. 92. Bis de la Ley de Bases de régimen local reserva al Gobierno. Que no se ha conculcado el art. 103 de la CE que reserva a la ley el estatuto funcionarial, pues la
finalidad de la norma discutida es únicamente dotar de garantías suficientes el desarrollo de los espectáculos taurinos de carácter popular asegurando la presencia de un funcionario público en su desarrollo.
Por su parte la Administración del Estado, a través de la Abogacía del Estado, también se ha opuesto a la demanda alegando la inadmisión parcial del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente, y, en cuanto al fondo del asunto opone que la normativa impugnada únicamente viene a reproducir lo previsto en el Decreto 57/2008 de espectáculos taurinos en general cuyo art. 19 prevé el nombramiento como delegado de la Autoridad de los funcionarios al servicio de las Administraciones Publicas y dicho Decreto no ha sido recurrido.
Inadmisión parcial del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente.
Alega la Abogacía del Estado que el recurso debe ser parcialmente inadmitido al carecer la parte actora de legitimación en la medida que solicita en el suplico de su demanda la nulidad de la expresión " entre funcionarios al servicio de la Administración Local" cuando únicamente tiene por objeto defender los intereses legítimos de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Castilla y León, pero no de otros funcionarios de dicha Administración.
Esta causa de inadmisión debe ser desestimada ya que el suplico de la demanda debe ponerse en relación con los hechos contenidos en la misma y en los que el Consejo recurrente especifica que impugna la expresión " entre funcionarios al servicio de la Administración Local, en cuanto quedan incluidos los funcionarios de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, regulados específicamente por su Estatuto aprobado por Real decreto de 18/09/89", por lo que la propia recurrente ha delimitado su ámbito de impugnación a los funcionarios agrupados en torno a la misma: Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Castilla y León.
El primer motivo impugnatorio a examinar es la denuncia de omisión del trámite de audiencia del Consejo de Colegios recurrente, trámite que la parte estima preciso en virtud de lo previsto en los art. 75 y 76 de la Ley de Gobierno de Castilla y León y en el art. 25 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León. Para la parte demandada no es preceptiva esta audiencia ya que su finalidad se ha cumplido al haber participado en la elaboración de la norma las entidades locales, a través de la Mesa de la Tauromaquia de la Comunidad de Castilla y León que cuenta con un representante de las mismas y que fue quien propuso la modificación; haber sido sometido el proyecto a información pública, y publicado en el espacio de participación ciudadana sin que se recibiera sugerencia alguna relativa a la modificación cuestionada; y haberse dado participación a las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, a la Delegación del Gobierno y a las Subdelegaciones, a las Diputaciones Provinciales, y a la Federación Regional de Municipios y Provincias, sin que se formulara alegación alguna. Añade que la audiencia a los Colegios profesionales únicamente es preceptiva cuando la normativa afecta al ejercicio libre de la profesión y no al ejercicio de la función pública, y que no cabe desconocer la línea jurisprudencial que tiende a negar la necesidad de audiencia a colegios profesionales de adscripción voluntaria como el recurrente.
La audiencia del colegio profesional en el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias está previsto en el artículo 76 en conexión con el 75 de la Ley autonómica del Gobierno y Administración 3/2001, preceptos que en un sentido general sancionan ese trámite "cuando fuera preciso", es...
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