STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:5735
Número de Recurso1647/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0001403

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001647 /2017 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/S D/ña: Gabriel ABOGADO/A: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001647/2017, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia número 49/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359/2016, seguidos a instancia de Gabriel frente a ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gabriel presentó demanda contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49/2017, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Gabriel, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios como personal laboral para la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, trabajando con la categoría de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales en el Centro Penitenciario de A Lama. Es miembro del Comité de Empresa, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado.

SEGUNDO

El demandante prestaba servicios en el Centro de Vigo antes de su traslado, habilitándose autobuses para el transporte diario al nuevo Centro con llegada a las 8:00, 14:30 y 21:00 horas que también son las horas de recogida del personal saliente de los distintos turnos. El 22 de abril solicitó permiso para acudir a consultas médicas los días 25 de abril, sobre las 11 de la mañana y 2 de mayo de 2016, sobre las 13:15 horas, concediéndole el primer permiso y señalándole en cuanto a la segunda que debía de ir a trabajar de 8 a 12 horas o bien compensar las horas si no lo hacía. Anteriormente se concedían las jornadas completas para asistencia a consultas médicas. TERCERO.- Presentó la parte actora reclamación previa en fecha 10 de junio de 2016 que fue desestimada por resolución de 11 de julio de 2016.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Gabriel frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, declaro el derecho del demandante a disponer del permiso para acudir a consulta médica durante la totalidad de la jornada de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurso se rechaza sin más, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrirla aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973...

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