SAP Murcia 443/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:1923
Número de Recurso971/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00443/2017

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2013 0010606

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000971 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2013

Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., Inés

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado: JOSE MARIA ARQUES PERPIÑAN, MANUEL MAZA DE AYALA

Recurrido: OSMOAQUA MURCIA S.L.

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado: EMMANUEL FUENTES MORENO

SENTENCIA Nº 443/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 18 de septiembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 950/13 -Rollo nº 971/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor Plus Ultra Seguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por el Letrado D. José María Arqués Perpiñan, y como demandado Osmoaqua Murcia SL representado por el/ la Procurador/a D. Francisco de Asis Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado D. Emmanuel Fuentes Moreno y Dª Inés, en rebeldía en primera instancia y personada en esta alzada por medio de la Procuradora Dª Natalia Oliva Sánchez y defendida por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala.

En esta alzada actúan como apelante Plus Ultra Seguros SA y Dª Inés .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 950/13, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes en nombre y representación de Plus Ultra Seguros SA contra Osmoaqua Murcia SL y Dª Inés (y cónyuge art. 144 R.H .), representada la primera de ellas por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, condeno a los demandadnos a que paguen solidariamente a la actora diez mil sesenta y uno con cuarenta y cuatro euros (10.061,44 €) e intereses solicitados sin imposición de costas.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Plus Ultra Seguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Osmoaqua Murcia SL y Dª Inés, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por Dª Inés exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Osmoaqua Murcia SL y Plus Ultra SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso por la aseguradora.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 971/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de septiembre de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Por la aseguradora se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se condena a los dos demandados al pago solidario de la cantidad de 10.061,44 €.

Se alega en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba en relación al importe de la indemnización concedida, pues la aseguradora entiende que encargó un peritaje independiente que se limitó a valorar el daño realmente causado en el local asegurado, habiéndose realizado obras de mejoras posteriores que fueron abonadas exclusivamente por el propietario de local y que no estaban incluidas en la valoración pericial, tal como entiende acreditado por las pruebas de interrogatorio de parte, testifical y pericial practicadas en el acto del juicio, sin que pueda atenderse a lo señalado por el perito de la demandada al estar basado sólo en meras suposiciones o conjeturas. Como segundo motivo se alega error en la aplicación del derecho al no incluir el IVA en la indemnización dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1.16º de la Ley 37/1992 no es posible proceder a la compensación de dicho impuesto por lo que debe de ser incluido en el importe fijado en la sentencia apelada.

Por la mercantil Osmoaqua Murcia SL se opone a dicho recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Se afirma que el ejercicio de una acción de repetición no exime a la aseguradora de la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente los daños, entendiendo que las obras realizadas e indemnizadas superaron

el valor real de los daños y constituyeron una auténtica mejora sin relación con la filtración de agua al realizarse una reforma integral de la oficina, siendo responsabilidad de la aseguradora no generar dicha confusión, existiendo además dos informes contradictorios que fueron valorados de forma objetiva por el juez de instancia. Por lo que respecta al IVA entiende que no es estimable, porque no abonó el 21 % que reclama sino el 18 % conforme a la factura aportada, porque no abonó el IVA a su asegurado en los daños al contenido y por los efectos de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 27 de julio de 2006.

Dª Inés se opuso al recurso y se limitó a adherirse a lo alegado por la codemandada.

1.2.- Por la Sra. Inés, en rebeldía en primera instancia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada al entender incorrecta la condena solidaria impuesta a las dos codemandadas dado que la máquina instalada estaba en garantía y por ello la responsabilidad única es de Osmoaqua Murcia SL por lo que procede su absolución. Por otro lado insiste en la falta de legitimación activa de la aseguradora para el ejercicio de la acción al no aportar la póliza de seguro concertada.

Dicho recurso sólo fue contestado por la aseguradora Plus Ultra, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación dado que la responsabilidad de la propietaria del piso lo es al amparo del artículo 1910 CC, por hechos propios como es el no cerrar el agua al salir para una ausencia de varios días lo que generó una mayor cantidad de agua fluyendo que incrementó los daños.

Segundo

Recurso de apelación de Dª Inés .

2.1.- En primer lugar debe examinarse el recurso interpuesto por la codemandada en situación de rebeldía al no haber contestado la demanda, lo que por sí implica una limitación de las posibilidades de alegación en esta alzada. En tal sentido hay que señalar que estamos en presencia de lo que se puede denominar una rebeldía voluntaria, pues fue emplazada en legal forma, de manera que si no compareció en primera instancia lo fue por causas únicamente imputable a la propia apelante. El recurso de apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite un nuevo examen de las actuaciones, que previamente han quedado delimitadas con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en los momentos procesales oportunos ante el Tribunal de primera instancia. Por su parte el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que tras la comparecencia del demandado rebelde el proceso pueda retroceder, salvo que obviamente se declare la nulidad de actuaciones, cuestión esta no planteada. Por ello la segunda instancia no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte actora pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgador de instancia ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE, tal como señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante (...

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