SAP Castellón 296/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2017:265
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución296/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN PRIMERA.-Rollo de Sala nº 7/2017

Sumario nº 2/2015 de CS-1

SENTENCIA Nº 296

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el nº 2 del año 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, por un presunto delito de agresión sexual contra el ciudadano chino Arturo, con NIE núm. NUM000, hijo de Cayetano y Soledad, nacido el NUM001 de 1992 en China y vecino de Castellón, Avda. DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, NUM004, parcialmente insolvente y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado entre el 26 y el 28 de agosto de 2014.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Cynthia Pérez; como acusación particular Doña Adelina, representada por la Procuradora Sra. Olucha Varella y asistida por el Letrado Sr. Corretje Belart, y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. Monfort Peña y asistido por el Letrado Sr. Alegre Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 2/2015 de Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, del que era responsable en concepto de autor el acusado, en quien no concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitando para el mismo las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante dicho tiempo conforme al art. 55 del citado texto legal, y al amparo del art. 57 CP prohibición de aproximación a Adelina

a su domicilio o cualquier otro sitio donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por tiempo de 15 años. Así mismo por aplicación del art. 192 CP para el caso de sentencia condenatoria se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años una vez cumplida su condena con el contenido que en dicho momento se determine con arreglo al art. 106 del CP . En concepto de responsabilidad civil el acusado debería indemnizar a la perjudica en la cantidad de 10.000€ en concepto de daños morales y de 150€ por las lesiones sufridas, más los intereses legales señalados en la LEC.

Tercero

Por la acusación particular en igual trámite, manifestó que: Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP . De dichos delitos era responsable en concepto de autor el acusado. No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procedía imponer al acusado, por el delito de agresión sexual, la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante dicho tiempo conforme al art. 55 del citado texto legal . Igualmente al amparo del art. 57 CP prohibición de aproximarse a Adelina a su domicilio o cualquier otro sitio donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por tiempo de 15 años. Así mismo que por aplicación del art. 192 CP para el caso de sentencia condenatoria se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años una vez cumplida su condena con el contenido que en dicho momento se determine con arreglo al art. 106 del CP . Por el delito leve de lesiones la pena de multa de tres meses a razón de una cuota/día de 8€. En concepto de responsabilidad civil el acusado debería indemnizar a la perjudica en la cantidad de 12.000€ en concepto de daños morales y de 200€ por las lesiones sufridas, más los intereses legales señalados en la LEC.

Cuarto

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

En la madrugada del día 26 de agosto de 2014, aproximadamente sobre las 5 horas, el acusado Arturo, ciudadano chino con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a Castellón conduciendo su vehículo desde la localidad de DIRECCION001 . Venían con él Adelina, por entonces de 17 años de edad, y una prima de ésta llamada Estrella . Los tres habían estado pasando la noche junto con otros compatriotas en una fiesta privada con karaoke en dicha localidad.

Una vez en Castellón y tras haber dejado en su domicilio a Estrella, el acusado, en vez de llevar a Adelina hasta su domicilio como ésta quería, pasó de largo y la propuso ir a la playa, a lo que ésta se negó, aunque viendo la actitud del acusado, que decía que era pronto para irse a casa, aceptó pasear por un parque existente en las inmediaciones de la AVENIDA000, lo que hicieron durante un rato hasta que, en un determinado momento, tras sentarse el acusado en un columpio allí existente, la cogió de los brazos para que se sentase encima de él, y aprovechando que la tenía cogida por detrás, comenzó a tocarle los pechos y a introducir su mano por el pantalón para tocarle su sexo, llegando a introducirle sus dedos, todo ello pese a la resistencia de Adelina, que le decía que parase mientras trataba de zafarse del mismo, hasta que en un determinado momento, en ese forcejeo para soltarse, cayó al suelo, lo que aprovechó el acusado para situarse encima de ella y proseguir con los tocamientos en los pechos y besos en la boca.

A la vista de la resistencia ofrecida por la joven, el acusado aceptó llevarla a su casa, tal como ésta le pedía, pues estaba lejos de su domicilio y pensaba que ya no volvería a intentarlo, vehículo, por esa misma avenida, por sus colores allí existente, donde tras aparcar, se situó encima de la joven, en el asiento del copiloto, comenzando de nuevo a besarle los pechos consiguiendo, pese a la resistencia de la misma que manoteaba con él para impedirlo, bajarle el pantalón y las bragas por una pierna y así meterle los dedos nuevamente y finalmente penetrarla, llegando a eyacular en la camiseta que ella vestía.

Consumada su acción, el acusado trasladó finalmente a Adelina hasta su domicilio, una vez en el cual, sobre las 6:30 horas, procedió a llamar a su novio al que llorando le contó lo sucedido, aconsejándole éste que denunciase lo sucedido.

A la mañana siguiente, a partir de las 15,29 horas, Adelina intercambió mensajes a través del teléfono con el acusado, quien tras preguntarla si de verdad iba a llamar a la policía y contestar ésta que sí, le decía que no que no lo hiciera, que no pusiera tan grave el asunto, que esa noche hablarían, contestándole Adelina que se lo había buscado, contestando él que lo sentía y que no iban a verse más, finalizando ella que si servía para algo que lo sintiera.

A consecuencia de tales hechos Adelina sufrió lesiones consistentes en eritema no dolorosa de 5 cm en nalga izquierda así como cervicalgia, pequeño eritema en región anterior cervical y, eritema en hombro derecho, que solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Sobre la valoración de la prueba practicada.-1. La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que "se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que "sI por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad adicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )".

Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la declaración de la víctima, sobre la reciente STS nº 355/2015 de 28 de mayo señala que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como el TS ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012. de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm....

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