SAP Ciudad Real 24/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2017:884
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2017

Roll o de Sala Número 1/2.017

Juzg ado de Instrucción Número Cinco de Ciudad Real

Proc edimiento Abreviado 84/2.014

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 24

==== ===============================

PRES IDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGI STRADOS

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

==== ===============================

En Ciudad Real, a 18 de Septiembre de 2.017.

Vist o en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 84/2.014 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Ciudad Real del que dimana el Rollo 1/2.017, seguido por delito contra la salud pública, resistencia y faltas de lesiones contra los encausados Adriano, natural de Ciudad Real, nacido el día NUM000 de 1985, mayor de edad, hijo de Carlos y Esmeralda, vecino de Ciudad Real, con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 número NUM001 de esta ciudad, con DNI NUM002, con antecedentes penales computables, quién no ha estado privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Rafael Alba López y defendido por el Letrado Don José Ángel Rodríguez Herrera y contra Lina, natural de Rusia, nacido el día NUM003 de 1983, mayor de edad, hija de Marcelino y Rosalia, vecino de Alcalá de Guadaira, con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE001 número NUM004 de esta ciudad, con NIE- NUM005, con antecedentes penales no computables, quién está privada de libertad por esta causa desde el 6 de julio de 2.017; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIM ERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas 543/2.014 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ciudad Real, incoadas en virtud de atestado de 6 de mayo de 2.014 instruido por el Equipo de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Ciudad Real Número NUM006, dictándose por el instructor con fecha 12 de agosto de 2.014 auto de acomodación procedimental contra Adriano y Lina como presuntos autores de un delito contra salud pública, otro de resistencia a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones.

SEGU NDO.- Formulado los correspondientes escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 11 de febrero de 2.015 se dio traslado a la representación de las defensas quien no presentaron escrito de defensa. Elevados los autos al Juzgado de lo Penal se dictó con fecha 27 de Octubre de 2.016, auto declarando la falta de competencia del mismo. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección, se designó Ponente, se declaró la pertinencia de la prueba mediante auto de 20 de febrero de 2.017, señalándose el día 11 de mayo para la celebración del Juicio Oral, suspendiéndose ante la incomparecencia de Lina, que fue declarada en rebeldía y ordenada su búsqueda por requisitorias. Hallada la misma se señaló para la celebración de juicio el 13 de septiembre del presente año, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de los acusados y de la defensa, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERC ERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, inciso primero b) un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, y c) dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal, reputando autores criminalmente responsables de la primera de ellas a Adriano y Lina y de las restantes a Adriano solicitando se le impusiera a Adriano por el delito a) la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3600 euros con una pena personal sustitutoria, caso de impago, de dos meses de privación de libertad; por el delito b), la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada falta la pena de 8 días de localización permanente y costas en tres cuartas partes, y a Lina, por el delito a) la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3600 euros con una pena personal sustitutoria, caso de impago, de dos meses de privación de libertad y costas de una cuarta parte, debiendo el acusado Adriano indemnizar a cada uno de los funcionarios del C.N.P. nº NUM007 y NUM008 en 150 euros e intereses legal del artículo 576 de la LECIVIL .

Por la defensa de los acusados en sus conclusiones se sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la libre absolución de sus defendidos y costas de oficio.

CUAR TO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.

  1. -HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 17.00 horas del día 6 de mayo de 2.014, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007 y NUM008, integrantes del indicativo policial K1, en labores de vigilancia de paisano para detectar posibles robos en la zona del antiguo Hospital de Alarcos de Ciudad Real, observaron como Lina, a quién conocían de otras actuaciones anteriores, se introducía por un agujero de la valla perimetral del citado edificio, por lo que decidieron seguirla para ver que hacía. Una vez rebasa la valla, junto a unos arbustos y varias maletas, se encontraban a la citada Lina y a su marido, Adriano, manipulando algo entre sus manos, lo que posteriormente resultó ser un paquete, instante en el Adriano, al percibir la presencia de los agentes, a quienes también conocía de otras intervenciones previas, se guardó lo que manipulaba en el pantalón entre sus nalgas, identificándose los agentes como tales y requiriéndole la entrega del objeto que había ocultado, no prestándose a ello Adriano, quién intentó salir corriendo, agarrándolo los agentes, momento en el que les golpeó con los brazos y las piernas en su afán de escapar y produciéndose, finalmente, un forcejeo entre los tres, en el curso del cual a Adriano se le cayó el paquete que anteriormente ocultó, cayendo finalmente todos ellos al suelo y reduciéndolo los agentes.

Como consecuencia de lo anterior, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con nº de identificación NUM008 sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla y antebrazo derecho (excoriación cara posterior), tributarias de primera asistencia médica y de las que curó en tres días, sin que estuviera impedido para sus actividades habituales, el funcionario del Cuerpo nacional de Policía con nº de identificación NUM007 sufrió contusiones en antebrazo, rodilla derecha y codo izquierdo, también tributarias de primera asistencia médica y

de las que curó en tres días, sin que estuviera impedido para sus actividades habituales y Adriano sufrió trescuatro escoriaciones en hombro derecho, lateral del cuello y escasas escoriaciones puntiformes en tórax.

En el paquete citado se encontraban tres envoltorios de plástico separados. El primero de ellos contenía 8,89 gramos de heroína con una riqueza media expresada en heroína base de 13, 8 %, a la que habían añadido paracetamol y cafeína; el segundo, 15, 97 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 56, 2% a la que se había añadido fenacetina; y el tercero que consistía en dos terroncitos de sustancia blanca y un terroncito de color marrón contenía 0, 44 gramos de cocaína y 0, 23 gramos de heroína.

Igualmente en el lugar se encontró una caja metálica con diversos útiles para el consumo de sustancia estupefaciente, un bote con 50 comprimidos de trankimacin 2 mg, con un peso por comprimido de 0, 26 gramos, y que contiene en total 13,0 gramos de alprazolam, un blíster con once comprimidos de un medicamento Fluxetina 20 mg, con un peso de 2, 73 gramos, no sometido a fiscalización y otro blíster con dos comprimidos del medicamento Tranxilium 50 mg que contiene 0,35 gramos de clorazepato dipotásico.

El precio total de la droga y medicamentos intervenidos asciende a 1.810, 37 euros.

Los acusados tenían en su poder 29, 15 euros distribuidos en un billete de 10 euros, un billete de 5 euros, dos monedas de 2 euros, nueve monedas de un euro, dos monedas de 50 céntimos, una moneda de 10 céntimos y una moneda de 5 céntimos.

Adriano es mayor de edad y ha sido condenado en sentencia firme de 20 de septiembre de 2.005, dictada por el Tribunal territorial nº 1 de Madrid por delito de abandono de destino a la pena de 3 meses y un día de prisión; en sentencia firme de 26 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real, por delito de atentado, a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida mediante auto dictado el 25 de junio de 2.010; en sentencia firme de 28 de junio de 2.010, dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por delito sobre sustancias nocivas a la salud ( art. 359 y 360 CP ), a la pena de 5 años de prisión, pena que fue...

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