SAP Toledo 109/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2017:810
Número de Recurso77/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00109/2017

Rollo Núm. ............... 77/2017.-J. Penal Núm. ...... 3 de Toledo.-P. Abreviado Núm. 337/2016.- TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 109

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SEN TENCIA

    Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 77 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Procedimiento Abreviado núm. 337/16, por realización arbitraria del propio derecho, y en las Diligencias Previas núm. 17/2016 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Concepción, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Carrasco Casado y defendida por la Letrado Sra. Gómez Rejón, y como apelados, el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Gracía.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 29 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: Que debo condenar y condeno a Concepción con DNI NUM000, como autora criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las partes intervinientes, que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Que el día 14 de junio de 2015 sobre las 11:00 horas, Concepción, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo conocimiento de que su perro de raza pitbull, con número de chip NUM001, se encontraba en la perrera municipal sita en el camino del cementerio de Talavera de la Reina, pues hacía varias días que se había extraviado, tras saltar la valla que rodeaba la perrera, accedió a su interior y con un martillo que llevaba fracturó el candado de la jaula en la que se encontraba su perro y se lo llevó consigo, dejando en el lugar otro candado nuevo con su correspondiente llave.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 29 de marzo de 2017, que condenó a la recurrente Concepción, por delito de realización arbitraria del propio derecho, con la atenuante de reparación del daño, a pena de seis meses de multa con cota diaria de tres euros; alegando como motivos de impugnación: 1º) El error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, CE .; 2º) El error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción por aplicación indebida del artículo 455.1 del Código Penal ; y, 3º) Error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, infracción por no aplicación de la eximente completa de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal ; todo ello con suplica final de absolución de la recurrente.- SEGUNDO: Pese a la enunciación de tres motivos (error de hecho con conculcación del principio de tutela judicial efectiva, error de derecho en la aplicación del tipo del art. 455.1º, y error de derecho por la no aplicación de la eximente completa del art. 20.5, de estado de necesidad; la lectura del recurso lleva a que el motivo nuclear a discernir es este último, al que va encaminado la revocación de la sentencia con absolución de la condenada, pues incluso -aunque el suplico no lo recoja expresamente-, con la aplicación de la modificativa como atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.5, ambos del Código Penal . Ello es así en cuanto que el primer motivo denuncia ... vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, en cuanto en el relato de hechos probados se omiten, una serie de hechos que resultaron sobradamente probados en la vista del juicio, cuya omisión afecta a la calificación jurídica de los elementos constitutivos del delito de realización arbitraria del propio derecho, así como a la apreciación de la existencia de la eximente contemplada en el artículo 20.5° del Código Penal de estado de necesidad; y donde concluye estableciendo la justificación fáctica de su conducta, al aseverar textualmente que ... así, en el acto del juicio oral, quedó sobradamente probado, que si bien es cierto que Dª Concepción se llevó consigo a su perro de las instalaciones municipales el domingo día 14 de junio por la tarde, (y no sobre las 11 de la mañana como se recoge en sentencia) rompiendo para ello el candado de la jaula donde se encontraba y dejando en e! lugar otro candado, no es menos cierto y así ha quedado probado por las declaraciones de la propia acusada, corroboradas por la declaración testifical del empleado municipal, que dichas instalaciones estuvieron desatendidas desde el viernes día 12 hasta el lunes día 15 de junio. Fechas en las que Dª Concepción acudió infructuosamente todos los días, a diferentes horas, a la perrera a fin de contactar con algún empleado municipal, pudiendo observar desde el primer día como el perro se encontraba sin agua al haber volcado el cubo, (hecho este considerado como más que probable por el propio empleado municipal), que se encontraba así mismo en las perreras de fuera, en pleno verano y que no había forma de proporcionarle agua a través de la jaula (hecho también reconocido por el propio empleado), motivo por el cual decidió llevarse consigo al perro; siendo el motivo segundo de alegación jurisprudencial

sobre la concurrencia o no del tipo de realización arbitraria, manteniendo que la conducta antes transcrita -y por ello reconocida en su recurso- no integra el tipo; para descender en el motivo tercero, siempre sobre el mismo hecho anteriormente relatado, a entender aplicable la eximente completa de estado de necesidad 8 art. 20.5, C. Penal ), o en su caso que fuera aplicada como atenuante muy cualificada conforme al art. 21.1 de la misma norma .

En cuanto con la introducción de otro hecho en el recurso, y la alegación de error en el factum de la sentencia, el error que se alega, más que de infracción del principio de tutela judicial efectiva, es de error en la valoración de la prueba, lo que está en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, debe ser recordado que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre...

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