SAN, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:3695
Número de Recurso221/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000221 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02733/2015

Demandante: TIERRA CÁLIDA, S.A.

Procurador: GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 221/2015, se tramita a instancia de TIERRA CÁLIDA, S.A., entidad representada por el Procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, ambos inclusive; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 9.388.851,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 11 de mayo de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA: Que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y sus copias, se digne unir el primero a los Autos y dar a las copias el destino legal; por evacuado el traslado conferido a esta parte y continuando el trámite legal se dicte Sentencia por la que:

;

1° Se declare no ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada, que mantuvo la legalidad de la Resolución del TEAR y de la liquidación inspectora objeto de reclamación, y se anulen todas ellas totalmente, sin sustitución alguna.

;

2° Subsidiariamente, conforme a lo razonado en el FJ 9°, apartado 9.5, se anule la Resolución del TEAC impugnada, que mantuvo la legalidad de la Resolución del TEAR y de la liquidación inspectora objeto de reclamación, y se ordene que la Administración liquide el impuesto que corresponda conforme a las cantidades efectivamente cobradas (en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 TRLIS).

3° Asimismo, que la estimación del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación del acto administrativo recurrido, consistente en el reembolso de los gastos necesarios para la constitución y mantenimiento de las garantías exigidas para la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

;

4º Y, finalmente, se impongan las costas procesales, conforme al art.139 de la Ley de esta Jurisdicción, a la parte recurrida. En relación a las costas, tenga la Sala en cualquier caso en cuenta que las numerosas resoluciones de nuestros Tribunales aquí referenciadas, además de respaldar lo alegado en nuestro recurso, demuestran que cuando menos el caso presenta serias dudas de derecho, lo que impediría la eventual imposición de costas aun en el supuesto de desestimación de todas las pretensiones de la recurrente.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 24 de octubre de 2016, con el resultado obrante en autos. Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017 y finalmente, mediante providencia de 12 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el 20 de julio de 2017, finalizando dicha votación el 7 de septiembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad, Tierra Cálida, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del TEAR. de Murcia de fecha 30/09/2013, recaída en la reclamación n° NUM001, promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2005 y 2006, procedente del acta de disconformidad n° NUM002, con una cuantía de 9.328.525,89 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

"PRIMERO : El día 25/06/2010 se iniciaron, mediante personación de la Inspección en el domicilio fiscal del obligado tributario, actuaciones inspectoras de carácter general referidas al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES y

períodos 2005 y 2006. Tramitado el expediente, el día 19 de noviembre de 2010 se notificó acta A02 NUM002 de disconformidad y posteriormente, el día 18 de marzo de 2011, acuerdo de liquidación A23 NUM002 que confirmaba la propuesta contenida en el acta anterior, resultando una cuota a ingresar de 9.369.851,50 euros, más unos intereses de demora de 2.081.833,14 euros, resultando una deuda tributaria de 11.470.684,64 euros. La regularización practicada en el acuerdo de liquidación se motivaba, en síntesis, en lo siguiente:

  1. - Las operaciones realizadas por el obligado tributario y comprobadas por la Inspección no cabe sino calificarlas como propias de la actividad económica de promoción inmobiliaria en todas sus fases: urbanización, edificación y venta, siendo irrelevante a estos efectos que estas operaciones se realicen con medios propios o se subcontraten con terceros, en cuanto que lo determinante es la ordenación por cuenta propia de los factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de los bienes. El no disponer de medios propios no significa que se deje de efectuar una actividad económica, la de promoción, ya que asume el riesgo correspondiente a la venta de los terrenos o de las edificaciones. Establecido que la entidad desarrolla una actividad económica y siendo que sus elementos patrimoniales se encontrarán afectos a esta actividad, ha de concluirse que todo su activo está afecto a la actividad económica que desarrolla, por lo que es improcedente la aplicación del régimen especial de sociedades patrimoniales, al no cumplir el requisito de no afectación de más de la mitad del activo al desarrollo de actividades económicas.

  2. -La sociedad efectuó en 2005 y 2006 la venta de una serie de parcelas procedentes de los procesos de urbanización de sus terrenos, de acuerdo con el Plan Parcial Finca Lo Segura. Estas ventas han puesto de manifiesto las plusvalías que se someten a tributación y que son consecuencia directa del desarrollo urbanístico y promoción inmobiliaria desarrollados en los citados terrenos por la entidad, lo que supone que los beneficios derivados de la venta de. parcelas deban tributar como rendimientos de actividades económicas y no como ganancias de patrimonio.

  3. - No procede la aplicación del criterio del cobro para los ingresos derivados de la operación de permuta realizada por el obligado tributario con la entidad FUENTES & REBELLIN SL, pues, según el art. 119.3 de la Ley General Tributaria, las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. Se desestima la alegación del obligado tributario relativa a que la ganancia contable registrada por la operación de FUENTES & REBELLIN SL no se ha producido ni se producirá nunca ya que el contrato ha quedado sin posibilidad de cumplimiento. Dicha desestimación se fundamenta, primero en que la resolución del contrato se encuentra pendiente de resolución judicial, por lo que no es firme y, segundo, porque el impuesto debe liquidarse de acuerdo con el régimen aplicable en el momento de la declaración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-tributarias en el ejercicio en que se resuelva el contrato.

  4. No procede admitir compensación alguna de base imponible negativa en la liquidación correspondiente al IS de los ejercicios 2005 y 2006, pues el interesado no ha acreditado la procedencia de dichas bases. Dicha acreditación es exigible independientemente de que los períodos de generación...

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