STSJ Comunidad de Madrid 536/2017, 13 de Septiembre de 2017
Ponente | FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION |
ECLI | ES:TSJM:2017:9775 |
Número de Recurso | 298/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 536/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0008634
Procedimiento Ordinario 298/2015
Demandante: D./Dña. Jose Francisco
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 536 /2017
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 298/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, que ha sido interpuesto por don Jose Francisco, representado por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano y dirigido por la Letrado doña María José Figuerola Tejerina, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 6 de mayo de 2014. El recurso contencioso administrativo se ha ampliado posteriormente a la resolución expresa dictada el día 17 de junio de 2015 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Alicia Pérez Yuste; y parte codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.
Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que, con carácter principal, se condene a la Administración demandada al pago de una indemnización de 437.159,23 euros; y subsidiariamente a la de
34.265,40 euros por los días de baja médica transcurridos hasta la presentación de la demanda, con reserva del derecho a reclamar el resto de la indemnización por los daños causados cuando estén determinadas definitivamente las secuelas.
La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Don Jose Francisco ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 6 de mayo de 2014 para la indemnización, en cuantía inicialmente no determinada y fijada luego en 815.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria en la intervención quirúrgica de fístula perianal realizada el día 17 de enero de 2014 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. El recurso contencioso administrativo se ha ampliado a la resolución expresa dictada el día 17 de junio de 2015 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, por la que se desestimó la reclamación administrativa.
Con base en un informe de perito designado por el recurrente, se solicita en el escrito de demanda, con carácter principal, una indemnización de 437.159,23 uros, que comprende los siguientes conceptos indemnizables: 48 días hospitalarios, 343 días impeditivos, 171 días no impeditivos y las siguientes secuelas: trastorno depresivo reactivo, incontinencia permanente, sondaje obligado, fístula estercorácea de intestino grueso con incontinencia fecal, daño ureteral con uretritis, impotencia coeundi, impotencia generandi, perjuicio estético medio y factor de corrección del 10% por ingresos de trabajo personal; subsidiariamente se solicita el pago de 34.265,40 euros, como indemnización de los días de baja médica transcurridos hasta la presentación de la demanda, con reserva del derecho a reclamar el resto de la indemnización por los daños causados cuando las secuelas queden definitivamente determinadas.
Se afirma en la demanda que en la asistencia sanitaria dispensada a don Jose Francisco, a la sazón de 40 años de edad, se incurrió en negligencia e imprudencia al no habérsele realizado una resonancia magnética antes de practicar la intervención quirúrgica de 17 de enero de 2014, y al no haberse adoptado durante la misma las precauciones adecuadas para evitar la lesión uretral que se produjo, así como la existencia de relación de causalidad entre las antedichas vulneraciones de la lex artis y el daño ocasionado al paciente (fístula ureteral y disfunción eréctil). Se añade que el demandante no fue informado de los riesgos de la intervención, al faltar su firma en el documento de consentimiento informado correspondiente, y no haberse recogido en dicho documento los riesgos personalizados ni incluido entre los riesgos generales la lesión en la uretra y la disfunción eréctil.
La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que no concurren los presupuestos determinantes de
la responsabilidad patrimonial que se reclama por haberse dispensado la asistencia sanitaria conforme a la lex artis.
Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
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- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
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- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero
, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )" .
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- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de...
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