SAP Madrid 286/2017, 11 de Septiembre de 2017
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2017:12119 |
Número de Recurso | 987/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 286/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0043805
Recurso de Apelación 987/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 605/2014
APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDA: COMPANY OF GUARANTEES COMPAGNIE DES GARANTIES LTD SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADA Y DEMANDADA-RECONVINIENTE E IMPUGNANTE :RENOVALIA SUR ENERGY, SL, RENOVALIA SUR 1 AL 98, S.L.,RENOVALIA SUR 96,S.L. (SUCESORA DE LAS ENTIDADES RENOVALIA SUR 19 A 24, 27 A 40,42,44 Y 48 A 56, S.L.), RENOVALIA 41,43 Y 47, S.L., RENOVALIA SUR 86 AL 88, S.L.
PROCURADOR Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº 286/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 605/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de COMPANY OF GUARANTEES COMPAGNIE DES GARANTIES LTD SUCURSAL EN ESPAÑA apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO contra RENOVALIA SUR ENERGY, SL, RENOVALIA SUR 1 AL 98, S.L.,RENOVALIA SUR 96,S.L. (SUCESORA DE LAS ENTIDADES RENOVALIA SUR 19 A 24, 27 A 40,42,44 Y 48
A 56, S.L.), RENOVALIA 41,43 Y 47, S.L., RENOVALIA SUR 86 AL 88, S.L. apelado - demandada, representado por la Procuradora Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de COMPANY OF GUARENTEES, COMPAGNIE DES GARANTIES LDT, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra RENOVALIA SUR ENERGY, S.L RENOVALIA SUR 1 AL 98, S.L.,RENOVALIA SUR 96,S.L. (SUCESORA DE LAS ENTIDADES RENOVALIA SUR 19 A 24, 27 A 40,42,44 Y 48 A 56, S.L.), RENOVALIA 41,43 Y 47, S.L., RENOVALIA SUR 86 AL 88, S.L."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado así como de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado oponiendose a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Abril de 2017.
En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
La Procuradora Dª Adela Cano Lantero en representación de Company of Guarantees, Compagnie des Garanties Ltd. Sucursal en España, inicia su recurso de apelación exponiendo un resumen de antecedentes desde la pretensión por el incumplimiento de los contratos suscritos con Justina Energía S.L. (actualmente Renovalia Sur Energy, S.L) que solicitó avales para sus filiales (actualmente Renovalia Sur 1 - 24, 27 - 44, 47 -56 y 86 - 88 S.L.) en garantía del cumplimiento de la obligación de poner en servicio diversas instalaciones de generación de energía eléctrica habiendo solicitado autorización administrativa. Se acordó la contraprestación de una prima anual por cada aval hasta su cancelación pero se incumplió el pago.
De contrario se formuló reconvención solicitando la nulidad de los contratos de aval; subsidiariamente se planteó el incumplimiento contractual esencial y se negaba la periodicidad anual de la prima.
Sobre el incumplimiento de pago de la prima inicial entiende errónea la apreciación de su abono, negada según detalle de la demanda (HECHO SEXAGESIMO SEXTO) cuyos particulares de interés reproduce (punto 5, i - xiii). Cantidad pendiente de pago: 662.000 € según doc. 62 de la contestación a la demanda.
Además, la prima era anual y no única por la propia naturaleza de las prestaciones y usos del mercado, surtiendo efecto los avales desde Enero de 2008 hasta Octubre de 2013 durante la tramitación de los proyectos, devolviéndose 49 y no el resto.
A favor de la periodicidad destaca los requerimientos de pago por las subsiguientes anualidades que son actos propios acreditativos de la reclamación de las sucesivas primas.
Finalmente reitera la responsabilidad solidaria respecto de Renovalia Sur Energy, S.L., con cada una de las demandadas aplicando la doctrina del levantamiento del velo al ser sociedades del mismo grupo con una sola dirección e idénticos criterios y objetivos.
Respecto al pronunciamiento sobre costas debe aplicarse estrictamente el art. 394 LEC .
A su vez, Renovalia Sur Energy, S.L. bajo concurso y en liquidación, y Renovalia Sur 96 S.L. en liquidación y Renovalia Sur 86, S.L. en liquidación, impugnan la desestimación de su impugnación.
Considera la impugnante que los avales son nulos de pleno derecho por causa ilícita de los contratos (ex art. 1275 C.C .). Ninguno de los expedientes administrativos se tramitó ni los avales cumplieron su finalidad de garantía ante la Administración (acción subsidiaria de resolución del contrato) frustrando su causa económica de modo que la sentencia infringe por aplicación incorrecta, los arts. 6.3, 1275, 1300 y 1303 C.C . para la acción de nulidad y el art. 1124 para la subsidiaria antes citada.
De la primera destaca que los avales no cumplen los requisitos legales exigidos por la legislación administrativa ( art. 84 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y arts. 15 y 16 del Reglamento de
la Caja General de Depósitos del Estado R .D. 161/1997) porque CoG no es entidad de crédito ni sociedad de garantía recíproca ni tiene solvencia ni capacidad financiera para otorgar avales. Igual situación es atribuible a Gesaval. Siguiendo la S.T.S. 27/02/2004, aquí la norma infringida es una norma prohibitiva y su consecuencia, la nulidad de los avales, con cita de jurisprudencia y su resumen en S.T.S. 7/10/2011 .
Es errónea la apreciación de prestar los avales su función de garantía y que la Administración no formulase objeción a aquéllos, antes bien la Junta de Andalucía se pronunció sobre su nulidad en Octubre de 2013.
Sobre la segunda, la Administración no aceptó los avales ni los expedientes se tramitaron con normalidad por no analizarse la validez de los avales inmediatamente. Sólo se registraron las solicitudes. Por último debe aplicarse el art. 394 a la desestimación de la demanda principal e imponerse las costas de la reconvención a la reconvenida por su estimación.
Expuesta las precedentes síntesis de la apelación e impugnación respectivas, también es preciso hacer referencia a la sentencia que se recurre e impugna que comienza con una exposición de las pretensiones de los litigantes en sus demanda principal y reconvención.
Siguiendo el orden metodológico de la resolución de instancia nos referiremos en primer lugar al efecto del otorgamiento de los avales en contravención con lo dispuesto en la normativa administrativa sectorial, que sería la principal cuestión litigiosa tal y como se considera al inicio del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia apelada / impugnada.
Siendo tal cuestión presupuesto del que depende la viabilidad de la acción ejercitada por CoG, el extenso F.D. SEGUNDO analiza ese "efecto" partiendo de la finalidad de los avales a la vista de la normativa sectorial que transcribe.
Efectivamente Belen presentó los avales pero la sentencia deja sentado que CoG no reunía los requisitos exigidos para garantizar a particulares en la contratación pública. No había, pues, título habilitante para prestar los avales litigiosos. Recoge igualmente el F.D. comentado la tesis de la invalidez de los mismos apreciada en la Resolución de 25 de Septiembre de 2008 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y en la consulta contestada por dicho Órgano pero desestima la sanción de nulidad en atención a la ausencia de gravedad en la contravención de la ley e interpretación del recepto contrariado bajo el criterio de la proporcionalidad en la aplicación de tal sanción.
En cita literal de un particular de la S.T.S. de 10 de Abril de 2007 : "... aun existiendo una contravención, no puede establecerse la existencia de una oposición radical entre el acto celebrado y la finalidad del precepto...", razón que se impugna por las "Renovalia" (denominación reducida) completando la doctrina jurisprudencial que puntualiza la infracción de normas administrativas imperativas o prohibitivas y sus consecuencias; en este caso se aplicaría el art. 84 de la Ley 30/2007 vigente hasta 16 de Diciembre de 2011 y arts. 15 y 16 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, normas imperativas todas ellas.
Del art. 84 citado:
Las garantías... podrán prestarse...
b) Mediante aval prestado por... establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca...
Del art. 15 citado:
"Sólo se admitirán garantías en la modalidad de aval cuando el avalista sea una entidad de crédito o una...
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