SAP La Rioja 100/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:259
Número de Recurso358/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 1 DE LOGROÑO

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2012 0000228

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2016

Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

Recurrido: Jesus Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CID MONREAL,

SENTENCIA Nº 100/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, en representación de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 30/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, Procedimiento Abreviado nº 30/2012, se dictó Sentencia con fecha 5 de Febrero de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes (insolvencia punible) previsto y penado en el artículo 257.1 y 4 en relación con el artículo 250.1.1 º, 4 º y 5º, ambos del antiguo Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del citado Texto legal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago . Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

En fecha 3 de marzo de 2016 de dictó auto aclaratorio de la sentencia dictada, en cuya parte dispositiva se establece: DEBO ACORDAR Y ACUERDO ACLARAR tanto los Fundamentos de Derecho como el Fallo de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2016, en el sentido de incluir, en concepto de responsabilidad civil, que el condenado Sr. Carlos Jesús deberá abonar al perjudicado D. Jesus Miguel en el importe de 100.000 euros, más los intereses legales preceptuados en el art. 576 de la LEC .

TERCERO

Por la representación procesal de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal;

Por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Asimismo, por la representación procesal de D. Jesus Miguel, también se impugna el mismo interesando la desestimación del recurso interpuesto y se confirme en todos sus extremos la Sentencia y el auto de aclaración o complemento dictados con imposición de las costas a la parte recurrente.

Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 15 de Junio de 2017, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado, D. Carlos Jesús, la sentencia que le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes, solicitando su revocación y se le absuelva de dicho delito sin que proceda la responsabilidad civil y demás pronunciamientos de dicha sentencia.

Pretende el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba en relación con la declaración de hechos probados, alegando que la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 24 de noviembre de 2006 condenó a la mercantil Intersol del Oja Tirón S.L, no al ahora apelante, al pago de 75.126,51 euros.

Pues bien, la sentencia (folios 46 a 50 y 55 a 59 de lo actuado ante el Juzgado de lo Penal) dictada por este Tribunal con el nº 354/2006, de 24 de noviembre, condena, efectivamente, a la sociedad Intersol del Oja Tirón

S.L al pago a D. Jesus Miguel y Dª Margarita de la cantidad de 75.126, 51 euros e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo al también demandado, D. Carlos Jesús, señalando en el tercero de sus fundamentos de derecho: No existe base para la condena del también demandado Sr. Carlos Jesús, administrador único de la sociedad, que en el otorgamiento relativo a la cesión en pago actuó en nombre y representación de la sociedad. Sin embargo, la sentencia penal recurrida en la declaración de hechos probados no atribuye al acusado D. Carlos Jesús la condición de deudor sino de administrador de la sociedad respecto de cuyo patrimonio ejecuta los actos determinantes del alzamiento por el que viene condenado, resultando de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, que establece que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. En este sentido la STS, Sala Segunda, Sección 1ª, nº 736/2017, de 1 de marzo, que

confirma la condena por alzamiento de bienes, rechazando la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, expresando: en cuanto al dato fáctico de la condición de deudor no existe tal vulneración por la muy sencilla razón de que tal deuda no es proclamada como hecho probado ni fundamento de la condena que parte de que la deuda es atribuible, no al recurrente, sino a la sociedad de la que actúa como administrador cuando menos de hecho.

SEGUNDO

Que, como ad. ex. expresa la STS de 17 de mayo de 2017, es elemento del delito que consideramos la existencia previa de crédito contra el sujeto activo, pudiendo ser vencido, líquido y exigible, siendo también frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Señala, en el mismo sentido, la S.T.S. de 15 de abril de 2014, que es doctrina asentada al respecto, que también las acciones realizadas para sustraer los bienes de los acreedores ante la previsibilidad de las reclamaciones de créditos todavía no líquidos o exigibles, pero previsibles y reales, merecen el reproche penal que incorporan los delitos de insolvencia punible.

En el caso que consideramos, si bien la sentencia de esta Audiencia nº 354/2006, de 24 de noviembre, cuantifica en 75.126,51 euros la deuda de Intersol del Oja Tirón S.L.U a D. Jesus Miguel y Dª Margarita

, la demanda iniciadora del procedimiento se presentó en enero de 2005 y fue contestada por Intersol del Oja Tirón S.L.U. y Carlos Jesús en fecha 8 de marzo de 2005 (según consta al folio 434 de lo actuado ante el Juzgado Instructor); y, en todo caso, fue por escritura pública de 29 de julio de 2004 (folios 429 a 433), otorgada por D. Jesus Miguel y Dª Margarita, por una parte y D. Carlos Jesús, éste en su propio nombre y derecho y además como administrador único de la mercantil Intersol del Oja Tirón sociedad limitada unipersonal, por otra, que la sociedad reconoce la deuda a los querellantes, constando en dicha escritura (muy anterior a la otorgada entre el ahora apelante, como administrador único en nombre y representación de Intersol del Oja Tirón, sociedad limitada, y Madrigal y Muñoz Sociedad Limitada y documentos privados suscritos para complementar y rectificar dicha escritura, a los folios 90 a 105) I.-Intersol del Oja Tirón S.L reconoce ser deudora de préstamo a D. Jesus Miguel y Doña Margarita en la cantidad que resulta de los libros de contabilidad de dicha Sociedad.

  1. Don Carlos Jesús en calidad de administrador único de Intersol del Oja Tirón S.L.U. se compromete, en pago del préstamo a que se refiere el expositivo anterior, a otorgar escritura pública de propiedad a favor del Sr. Jesus Miguel y de la Sra. Margarita o de la persona o personas que estos designen al momento del otorgamiento de tal escritura pública libre de cargas de cualquier clase o naturaleza del chalet nº NUM000 de la urbanización que en Cuzcurrita del Río Tirón está llevando a efecto aquella Sociedad y cuyo otorgamiento se lleva a efecto al momento en que se otorgue por parte de la representación legal de Intesol del Oja Tirón la escritura de declaración de Obra Nueva y División Horizontal de referida urbanización para lo cual el Sr. Carlos Jesús comunicará previamente a los Sres. Jesus Miguel y Margarita y de forma fehaciente el día y hora del tal otorgamiento en la Notaría de Haro, siendo los gastos e impuestos de cuenta del Sr. Jesus Miguel y la Sra. Margarita . El indicado Chalet se vendió a terceros sin que percibiesen el precio los...

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