STSJ Galicia , 8 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:5933
Número de Recurso2540/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0002142

RSU RECURSO SUPLICACION 0002540 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Carlos Francisco OSCAR PUERTAS LEDO JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN

RECURRIDO/S: COFRADIA DE PESCADORES SAN ANTONIO DE CAMBADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a ocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2540/2017 interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Francisco en reclamación de Despido, siendo demandada la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados. En su día se celebró acto

de vista, habiéndose dictado en autos núm. 543/16 sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Carlos Francisco, con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la COFRADIA DE PESCADORES SAN ANTONIO DE CAMBADOS desde el día 22 de julio de 1988, con categoría de vigilante y salario prorrata de 1518,61euros. El demandante y sus compañeros de trabajo desarrollan sus jornadas en régimen de turnos preestablecido, haciendo la empresa entrega al trabajador en fecha 6 de julio de 2015 de los cuadrantes para las semanas siguientes que no se correspondían con los turnos anteriores, presentando escrito en fecha 10 de julio de 2015 solicitando cuadrante a computo horario mensual y cuadrante anual, manifestando su deseo de realizar a partir del 8 de julio de 2015 únicamente el computo máximo de jornada mensual que marca el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Pontevedra. Formuló demanda sobre modificación de condiciones de trabajo que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 4 de Pontevedra de fecha 3 de septiembre de 2015, dictándose auto en fecha 30 de mayo de 2016 dejando sin efecto la ejecución instada por el demandante. En fecha 2 de junio de 2015 se impuso al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de dos días presentando demanda que fue estimada por sentencia del mismo Juzgado de 28 de junio de 2016.//SEGUNDO.- El 3 de julio de 2015 puso en conocimiento de la Cofradía que no realizó sus funciones en el barco al no existir persona con título, prestando, siguiendo las instrucciones del encargado, sus servicios profesionales en el Puerto de Tragove en funciones de vigilancia del muelle con su propio coche al indicársele que no prestaría sus servicios por tierra al existir personal. En fecha 10 de julio de 2015 presentó el siguiente escrito en la Cofradía: D. Carlos Francisco, con D.N.I. NUM000 y domicilio en Lg DIRECCION000 NUM001 -Cambados, por medio de la presente hace constar la falta de las condiciones de trabajo adecuadas por no contar con los artículos necesarios y marcados como E.P.I. que es el equipo de protección individual el cual debe ser entregados a los trabajadores, así como no contar con el equipo. Esperando la entrega de dichos equipos, el de la protección y el de trabajo, será necesario suspender todas las labores que puedan generar amplio riesgo derivado a que los artículos solicitados son muy necesarios para su realización. Esperando su pronta respuesta, reitera sus respetos. En fecha 10 de agosto de 2015 la Cofradía informó al trabajador que se ha solicitado equipación completa de guardapesca rural con sus respectivos componentes de seguridad, ropa adecuada para la protección del frio y ropa adecuada para el agua, añadiendo la necesidad de probar antes de comprar para mirar tallaje conecto. El actor solicitó en fechas 12 de agosto, 10 de septiembre de 2015 permisos de acuerdo con el convenio colectivo de oficinas y despachos, siéndole denegado el disfrute solicitado para el día 28 de mayo de 2016, presentando escrito el día 28 de mayo de 2016.//TERCERO.- El demandante envió a la Cofradía escrito en fecha 11 de marzo de 2016 con el siguiente contenido: Como bien saben entre el día 3 y 4 de marzo del presente año me correspondía realizar jornada de trabajo en turno de vigilancia noche tierra - mar. Dado que al día siguiente tenía que acudir a primera hora de la mañana a la localidad de A Estrada a realizar un curso de formación y seguridad para mis funciones de vigilante en la Cofradía, de acuerdo a como desde siempre se viene haciendo en la empresa, y ésta ha venido permitiendo, y como de alguna manera también así recoge la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra dictada en el procedimiento n°439/2015 en la que se indica en los hechos probados que los turnos de trabajo entre otras circunstancias pueden ser objeto de variación cuando concurren circunstancias excepcionales tales como sustituciones o cambios de turnos entre compañeros, fue por lo que me puse en contacto con el compañero vigilante D. Rubén, al objeto de que me sustituyera en el mencionado turno, cambiándolo entre nosotros, con el fin de poder acudir más descansado al día siguiente al mencionado curso. De dicho cambio se dio cuenta al encargado de los vigilantes, D. Pedro Francisco, el cual me indicó que por orden del Patrón Mayor tenía prohibido el cambio con los compañeros. Como igualmente bien saben, ante esta situación me puse en contacto telefónicamente con la Vice patrona Mayor la cual me comunicó que por orden del Patrón Mayor se me denegaban los cambios, circunstancia que posteriormente me fue confirmada en conversación personal con dicho Patrón Mayor, el cual me volvió a indicar que se me denegaba el derecho al cambio de turno. Dicha decisión se ha tomado tal como me manifestaron las personas indicadas, y tiene su motivo, como represalia hacia mi persona por haber entablado la demanda judicial que dio origen a la sentencia indicada. Dicha decisión se ha adoptado aun sabiendo que tal derecho existe y me asiste, pues así lo venía disfrutando hasta la fecha, y que además se le sigue permitiendo al resto de vigilantes que no han visto restringido tal derecho. De tal manera que por medio del presente escrito se viene a solicitar que se deje sin efecto tal decisión discriminatoria y contraria a derechos fundamentales adoptada hacia mi persona por los órganos rectores de la Cofradía, y se me restablezca el derecho arriba indicado, en el bien entendido de que de no proceder en consecuencia, ni tener noticias suyas al respecto en un plazo de siete días, se adoptarán las acciones judiciales oportunas, así como las acciones administrativas que correspondan ante la autoridad laboral competente. Sin otro particular, y para que conste a los efectos oportunos, atentamente. La demandada envió contestación por escrito de fecha 16 del mismo mes.// CUARTO.- Por el encargado del Servicio de Vigilancia de la Cofradía de Cambados Don Pedro Francisco se envió escrito al Patrón Mayor

de la demandada en fecha 14 de marzo de 2016 con la siguiente redacción: Os días 5, 6, 7, 8 a 9 de marzo do 2016 o Gardapesca D. Carlos Francisco negouse a realizar a seu servizo a bordo da Embarcación de vixiancia da Confradía, porque según manifestou non dispoñía do roupa de abrigo para ir na lancha. E preciso, facer constar quo tódolos traballadores do Servizo de Vixiancia, así como a tripulación das lanchas, teñen a mesma roupa de abrigo, e ata o de agora o Sr. Carlos Francisco viña prestando os seus servizos na lancha ca mesma roupa que o resto dos seus compañeiros, polo que non queda suficientemente xustificada a súa negativa a realizar o servicio de vixiancia a bordo das lanchas os días sinalados anteriormente. E para quo así conste, os efectos oportunos, asino a presente en Cambados, a catorce de marzo de dous mil dezaseis. La empresa comunicó al actor la imposición de una sanción mediante carta de fecha 21 de marzo de 2016 y con el siguiente contenido: Moi Sr. meu: A dirección desta Corporación de Dereito Público, de asordo co poder disciplinario que lle concede o artigo 58 do Estatuto dos Traballadores e concordantes, decidiu SUSPENDERLE DE EMPREGO E SOLDO DURANTE DEZ DOAS como consecuencia do incumprimento das súas obrigacións ante a existencia de feitos cualificados como GRAVES, merecedores de sanción disciplinaria, como consecuencia do incumprimento das súas obrigacións establecidas no artigo 5 apartados a), b) e f) do Estatuto dos Traballadores e concordantes, conforme ao seguinte relato: Os pasados días 5, 6, 7, 8 e 9 de Marzo de 2016, Ud. negouse a realizar o servizo a bordo da embarcación de vixilancia da Confraría de Pescadores, nas quendas previamente asignadas e comunicadas, aducindo que non dispoñía de roupa de abrigo para ir na citada embarcación, deixando só ó Patrón da embarcación para realizar a vixilancia do ámbito marítimo-territorial asignado á Confraría de Pescadores. Con tal motivo, o encargado da vixilancia don Pedro Francisco presentou informe o 15.03.2016, ante o rexistro da entidade, poñendo en conecemento tales graves feitos. Como queira que consta nesta Confraría de Pescadores que se lle facilitou a vestimenta de traballo apropiada, a mesma que vén utilizando Ud. e os seus compañeiros normalmente e que nunca comunicou que a mesma fose destruida ou se achase deteriorada ou inservible, con independencia de que puidese solicitar ou entregárselle...

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