SAN, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:3591
Número de Recurso477/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000477 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01030/2015

Demandante: CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS

Procurador: MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado: AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 477/2015 interpuesto por la CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, contra las resoluciones de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fechas 16 de octubre de 2014 (la primera) y 24 de octubre de 2014 las dos restantes; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Agencia Pública Empresarial de la Televisión de Andalucía, representada por el Procurador Rodríguez de Castro Rincón.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a la Sección 8ª, lo remitió a esta Sección 1ª, siendo admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que estimando el recurso declare su no conformidad a derecho y anulación de las resoluciones recurridas. Y en particular, se añade, que con anulación de la tercera de las resoluciones se ordene al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la retroacción de las actuaciones, para que se reconozcan y cuantifiquen las indemnizaciones que resulten de la extinción de las dos afectaciones demaniales de las que es titular la recurrente propiciada por la nueva planificación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, practicada la documental admitida, y ya en trámite de conclusiones se personó la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía, a quien se le tuvo como parte codemandada. Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA), entidad prestadora el servicio de radiotelevisión en Catalunya, tres resoluciones del la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, una de fecha 16 de octubre de 2014 y dos de 24 de octubre, dictadas al amparo del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberalización del dividendo digital.

Para una adecuada comprensión de las resoluciones impugnadas, interesa poner de relieve con carácter previo, que el citado Real Decreto se dicta, como señala la STS de 13 de julio de 2016 (Rec. 876/2014 ), para cumplir con las previsiones de la normativa comunitaria y los tratados internacionales. Efectivamente, como expresa su Exposición de Motivos En el ámbito internacional, la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en julio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790-862 MHz (banda del dividendo digital).

Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias determinaron que esta subbanda de frecuencias correspondiente al denominado dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios de comunicaciones electrónicas de carácter pan- europeo. De acuerdo con ello, la banda de frecuencia disponible para los servicios de televisión se ve reducida en un 20% de la capacidad disponible con anterioridad.

El objetivo perseguido es, además de favorecer el uso más eficiente del espectro, garantizar el uso de la banda del dividendo digital para servicios que son considerados clave para la recuperación económica, como los asociados a la telefonía móvil de cuarta generación que permitirán el acceso a la banda ancha ultrarrápida en movilidad. Por otra parte el acceso al dividendo digital es considerado fundamental para la consecución de los objetivos de banda ancha establecidos en la Agenda Digital para Europa .

Por ello, el objetivo del Real Decreto, según continúa señalando la citada Exposición de Motivos, es fijar las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberalización de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencia del dividendo digital, para que pueda ser utilizada por los operadores de telecomunicaciones electrónicas que adquirieron su derecho de uso en las subastas de frecuencias celebradas en el año 2011 .

En consecuencia, como viene a concluir la tan nombrada Exposición de Motivos, mediante el Real Decreto en cuestión se aprueba un nuevo Plan técnico nacional de televisión digital terrestre y se establece un nuevo escenario para la reordenación del aspecto radioeléctrico y del proceso de liberalización del dividendo digital

que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

La primera resolución de 16 de octubre de 2014, acuerda que los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica, deben reubicar sus canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, entre las 02:00 horas y las 6:00 horas del día 26 de octubre del día 26 de octubre de 2014. Y que dicha reubicación en esos múltiples digitales, debe llevarse a cabo atendiendo a la capacidad de transmisión de dichos múltiples digitales que para cada operador está prevista en los artículos 4.1, 5.1 y 6.1 del citado Real Decreto.

La segunda resolución impugnada de 24 de octubre de 2014, identifica los canales radioeléctricos que conforman los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, que están planificados o en uso en otros múltiples digitales en explotación, o cuyo uso resulta radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales. Asimismo, acuerda que las emisiones de los canales radioeléctricos relacionados en el Anexo y señalados con (*) deberán cesar, en el área geográfica y múltiple digital correspondientes, antes del 31 de octubre de 2014, pudiendo ser utilizados dichos canales radioeléctricos por los múltiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, a partir de 1 de noviembre de 2014. Y también acuerda que decaen las reservas y asignaciones de frecuencia correspondientes a canales radioeléctricos relacionados en el Anexo y señalados con (*) destinados a su utilización por los múltiples digitales anteriores al RD 805/2014 y que las condiciones y la fecha del cese de emisiones en el resto de canales radioeléctricos relacionados en el anexo que no están señalados con (*) se determinaran conforme a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 805/2014 .

Es decir, mediante dichas resoluciones se ha ordenado la reubicación de los canales de TDT en los nuevos múltiples digitales resultantes de la planificación, así como la adaptación de los operadores al nuevo espacio regulado.

Por último, la tercera resolución impugnada también de fecha 24 de octubre de 2014, acuerda, en esencia y en lo que aquí nos interesa:

Primero

Se extinguen las afectaciones demaniales para uso privativo del dominio público radioeléctrico de referencia B ZZ-0520003 y B ZZ-1120003, titular Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, con baja desde la fecha de dicha resolución. (...)

Segundo

Se otorga a favor de Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, con validez desde la fecha de dicha resolución, concesión demanial para uso privativo de dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, aneja al título habilitante del servicio de comunicación audiovisual televisiva, para la explotación de la totalidad de la capacidad múltiple...

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