SAP Murcia 514/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:1868
Número de Recurso520/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00514/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2012 0000006

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000003 /2012

Recurrente: Armando, Bienvenido

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: ANTONIO FRANCISCO FUENTES SEGURA, ANTONIO FRANCISCO FUENTES SEGURA

Recurrido: CONESA amp;MARTINEZ ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.

Procurador:

Abogado: CARLOS CONESA FONTES

SENTENCIA Nº 514

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la Sección sexta de Calificación dimanante del Concurso núm. 3/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, entre las partes, como instante en la primera instancia, y ahora apelada, la Administración Concursal de Grúas Andaluza SA, y como parte demandada, y ahora apelante, Armando y Bienvenido, representados por el/la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a Fuentes Segura, habiendo siendo parte el Ministerio Fiscal, no personándose en ninguna de las dos instancias la concursada Grúas Andaluza SA .Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D.Rafael Fuentes Devesa que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 27 de febrero de de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: Califico el concurso de Grúas Andaluza sa . como culpable persona afectada por el concurso culpable a Fernando y Bienvenido y se declara como cómplice a Armando .

Se impone a las personas afectadas la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos durante diez años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Se condena a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y se le condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa por sí o a través de las sociedades en que participa

Se condena a Armando a la pérdida de cualquier derecho que pueda ostentar como acreedor concursal o contra la masa en el concurso así como a devolver a la masa las cantidades que haya percibido de forma directa o indirecta por sí o a través de las sociedades en que participa (sic) .

Segundo

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación Armando y Bienvenido en el que solicitaban su absolución. Dado traslado a las partes personadas en el procedimiento de instancia, se presentó escrito de oposición por el Administrador Concursal

Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 520/2017 designándose Magistrado Ponente, y se señaló para deliberación y votación el día 6 de septiembre de 2017

Tercero

Que en la sustanciación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia califica como culpable el concurso de Grúas Andaluza SA, asumiendo el informe de la Administración Concursal (AC en adelante) respecto de las siguientes extractadas conductas: 1º) desvíos de cantidades durante el concurso por (i) exceso en pago de nóminas y pago de supuestas nóminas a la cuenta del consejero delegado (16.062,24 euros); (ii) transferencias destinadas al pago a proveedores a la cuenta del consejero delegado y su sobrino (6.139,55 euros) y (iii) cheques y efectos de clientes no ingresados en la cuenta intervenida por AC (50.233,99 euros); 2º) uso de fondos sociales por importe superior a 150.000 euros desde noviembre de 2009 a abril de 2012 para gastos personales; 3º) desvío de dinero mediante la facturación de servicios prestados por la concursada a través de sociedades vinculadas (por importe de

    8.527,95 euros en el caso de Lucifex SL); 4º) inexactitud grave en el balance presentado en la solicitud y 5º) distracción de bienes en beneficio de sus administradores mediante la venta de activos a Ritchie Bros Auctioneers Spain SL, calificándose la reseñadas con los números 1º, 3º y 5º como un supuesto de concurso culpable del art 164.2.4º, la número 2º se encuadra en el art 164.1 y la número 4º en el art 164.2.2º. En cambio, descarta la calificación culpable por 1º) desvío de facturación de servicios prestados por la concursada a través de otra sociedad (Pat Acceso SL) por las dudas sobre la veracidad de unos documentos; 2º) por irregularidades contables y 3º) por incumplimiento del deber de solicitar el concurso

    En la misma se condena como personas afectadas al presidente del consejo de administración Fernando, que además es consejero delegado, y al secretario del consejo Bienvenido, y como cómplice a Armando, condenando a los tres a la pérdida de cualquiera derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y a la devolución de los bienes o derechos obtenidos indebidamente por sí o a través de las sociedades en las que participan, y además a los dos primeros a la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante 10 años, sin condena a daños y perjuicios ni déficit concursal por falta de prueba y justificación

  2. Esta sentencia es apelada por Armando y Bienvenido, que piden su absolución, sin cuestionar la calificación de concurso culpable de Grúas Andaluzas SA, ya que lo que mantienen, en esencia, es no son responsables, porque no les son imputables los hechos que desencadenan la calificación de culpabilidad

    Tras una extensa alegación primera introductoria invocan los siguientes motivos: 1º) infracción del art 219 LEC, al no estar permitidas las sentencias con reserva de liquidación, y del art 24 CE por incongruencia y 2º) infracción de los art 172.2 y 172 bis LC, por declaración de afectación y de complicidad sin individualización de las responsabilidades

  3. El AC se opone e interesa la confirmación de la sentencia

Segundo

Delimitación de la apelación

  1. Antes de entrar a analizar los motivos de apelación entablados es preciso realizar una serie de consideraciones para centrar el debate, atendidos los términos en los que discurren los escritos de las partes

  2. En primer lugar, en cuanto a las alegaciones de indefensión y limitación de las posibilidad de contradicción vertidas en el exordio inicial, además de ser genéricas y que parece imputarse al diseño legal de la sección sexta, no tienen entidad alguna para revocar la sentencia.

    Sin entrar a valorar si procesalmente es mejorable la Sección sexta, lo relevante es que no se indica qué merma en sus facultades de defensa, tanto de alegación como de prueba, han sufrido los apelantes, que podían haber atacado el pronunciamiento de concurso culpable en cuanto presupuesto de su condena. Si no lo han hecho, deben asumir las consecuencias de esa decisión estratégica, y no ampararse en que la concursada - después con otros administradores- haya decidido permanecer en rebeldía en esta sección sexta

    En todo caso, la discrepancia con la AC y órgano judicial en la apreciación y valoración de los hechos no justifica afirmaciones, más o menos veladas, relativas a actuaciones abusivas y de ausencia de rigor de aquéllos

  3. En segundo lugar, conectado con ello, y aunque no se identifica como motivo, las alegaciones de ausencia de motivación e incongruencia omisiva por no atender las razones expuestas en el escrito de oposición vertidas en el recurso en varios de sus pasajes, deben ser rechazadas.

    El que la sentencia se construya a partir del relato fáctico propuesto por la AC no implica infracción alguna. Ello implica el rechazo, en un caso expreso y en otro tácito, de los motivos de oposición alegados por los demandados. Que la parte discrepe de los argumentos y conclusiones de la sentencia no significa que haya falta de motivación. Señalar al respecto que

    deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla

    ( STS 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre ).

    Y que esta exigencia constitucional de motivación

    no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución

    ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; y 13/2016, de 1 de febrero )»

    Otra cosa es que en determinados extremos sea tal vez demasiado concisa y con un escaso despliegue argumentativo, con abuso de generalizaciones y sin la concreción recomendable, como la referencia a que los Sres. Bienvenido Fernando Armando gastaban con pólvora de rey a costa de la concursada, para referirse al uso de fondos de la sociedad para gastos particulares

  4. En tercer lugar,...

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