SAP Madrid 299/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2017:11061
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución299/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0007101

Recurso de Apelación 31/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 881/2015

APELANTE: Dña. Juana

PROCURADOR D. MARIO CASTRO CASAS

APELADO: OPERIBERICA SAU

PROCURADORA Dña. ANA VÁZQUEZ PASTOR

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada DÑA. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 881/2015 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón a instancia de Dña. Juana como parte apelante, representado por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS contra OPERIBERICA SAU como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. ANA VÁZQUEZ PASTOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón se dictó de fecha 23/05/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Procede estimar íntegramente la demanda presentada por la parte actora, condenando a la parte demandada a abonar a aquella la suma de 4.049,88 euros de principal y el interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Juana, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Operiberica SAU entabló demanda contra Doña Juana en reclamación de cantidad -4.049,99 euros- para devolución parcial de suma recibida en virtud del contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas y aparatos de juego firmado inter partes el día 2 de agosto de 2012 y cuyos efectos habían de extenderse desde el día 1 de noviembre de 2013 hasta el día 1 de noviembre de 2018, siendo sustrato fáctico esencial de tal solicitud la circunstancia de que la Sra. Juana abandonó la explotación del establecimiento el día 19 de junio de 2015.

La sentencia de primer grado estimó la demanda e impuso las costas a la demandada, que se alza oponiendo un único motivo titulado "vulneración de lo establecido en el artículo 218 deber de exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales e indebida apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio así como la documental aportada por la parte actora y la parte demandada", y en su desarrollo pone el acento en la valoración de la prueba, a su parecer conducente al rechazo de la acción por cuanto estima haber acreditado que quien pasó a regentar el local se ha subrogado en los derechos y obligaciones del contrato litigioso sin percibir cantidad alguna en concepto de instalación de las máquinas, que siguen funcionando normalmente, y por ello ningún perjuicio económico padece la actora justificativo de su reclamación.

TERCERO

El meritado precepto de la Ley Procesal, entre los que disciplinan los requisitos internos de la sentencia y sus efectos, exige como notas que han de cumplir la exhaustividad, la congruencia y la motivación, y su primer inciso establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando a absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, advertencias que empero no implican la necesidad de concreta réplica a cada alegato, argumento y observación que expongan los litigantes.

En efecto, el principio de congruencia, que es su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 y conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24-1, ambos de la Constitución española, exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones deducidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente - vid. SSTS de 1 de abril de 2008, 2 de octubre de 2009, 26 de marzo y 26 de octubre de 2010 - y sólo cabra tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no quepa entender que hay una desestimación...

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