SAP Madrid 274/2017, 7 de Septiembre de 2017
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2017:11256 |
Número de Recurso | 290/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 274/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0078396
Recurso de Apelación 290/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 437/2009
APELANTE: D. Pedro Miguel
PROCURADOR : D. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO: SJ OCHO PROMOCIONES Y OBRAS SA
PROCURADOR : D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
SENTENCIA Nº 274/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. García Guillén y de otra, como apelado demandado SAN JOSE 8 PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. representada por el Procurador Sr. Utrilla Palombi, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 30 de diciembre de 2016 y auto de rectificación en fecha 18 de enero de 2017, se dictó sentencia, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda del procurador de los tribunales Sr. García Guillen en nombre y representación de Pedro Miguel, frente a San Jose 8 Promotora Inmobiliaria SA, representados por el procurador de los tribunales Sr. D. Guillen Pérez y debo absolver y absuelvo a este demandado de los pedimentos deducidos contra el y debo condenar y condeno en costas a la parte actora.".
"PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE FECHA 30/12/16, en el sentido de que donde se dice:
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a las mismas cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde el día siguiente al de su notificación ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid.
Debe decir:
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a las mismas cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde el día siguiente al de su notificación ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid.".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de septiembre de 2017.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal esencialmente en los arts. 1124 y 1462 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la resolución del contrato de compraventa definitivamente documentado en escritura pública de fecha 23 de octubre de 2008 que tenía por objeto la plaza de garaje identificada como nº NUM000, finca NUM001, sita en el NUM002 NUM003 del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Torrejón de Ardoz por incumplimiento por la vendedora, promotora de la construcción del edificio, de su obligación de entrega de la plaza vendida en perfectas condiciones para su uso como consecuencia de las humedades que se detectaron una vez entregada que determinaron, según el hecho quinto de su demanda, su inundación, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo, en definitiva, dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, ha de partirse para su resolución de la consideración de que la acción ejercitada lo ha sido la resolutoria contractual fundamentada en el afirmado incumplimiento por la vendedora de su obligación de entrega de la cosa, es decir que no se ha ejercitado acción alguna tendente a obtener la reparación de desperfectos o la de saneamiento por vicios ocultos o la quanti minoris instando una reducción del precio...
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ATS, 10 de Junio de 2020
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