SAP León 407/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteLORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
ECLIES:APLE:2017:913
Número de Recurso734/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución407/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00407/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2014 0073086

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000734 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Octavio

Procurador/a: D/Dª, ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª, MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ

Recurrido:

S E N T E N C I A Nº. 407/17

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ .-PRESIDENTE

D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a siete de septiembre de 2017.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 734/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante, Don Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por el Letrado Don MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ; y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 7 de marzo de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

Primero

El día 2 de octubre de 2014, sorbe las 19:30 horas, Don Jose Miguel se encontraba en el albergue de Peregrinos San Nicolás de la localidad de Villafranca del Bierzo donde trabajaba, cuando se presentó en el lugar su compatriota Don Octavio, con quien días antes había tenido un enfrentamiento en la calle, y nada más verle se dirigió Don Octavio contra Jose Miguel propinándole golpes en la cabeza y la espalda con el mango de madera de un pico que portaba, refugiándose Don Jose Miguel en el despacho de Don Agustín, a quien Don Octavio igualmente golpeó en la mano y en el pie con el palo, huyendo después del lugar.

Segundo

Como consecuencia de esta agresión Don Jose Miguel sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región frontoparietal izquierda con traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, erosión lineal en región dorsal posterior del hemitórax izquierdo, equimosis en cara interna del codo izquierdo y erosión en cara anterolateral de brazo izquierdo. Estas lesiones precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica y tratamiento médico, tardando en curar treinta y cuatro días durante los que uno de ellos estuvo hospitalizado y los restantes treinta y tres días estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz que supone un perjuicio estético ligero. El perjudicado no reclama.

Por su parte Don Agustín sufrió lesiones consistentes en traumatismo en pie derecho con fractura de la falange distal del primer dedo, que precisaron par su sanidad de tratamiento médico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuarenta y cuatro días durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas. El perjudicado no reclama.

Don Jose Miguel y Don Agustín fueron atendidos de sus lesiones en un centro sanitario dependiente de la GERENCIA TERRITORIAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), ascendiendo el importe facturado de estas asistencias a las cantidades de 195,55 euros y 101,41 euros respectivamente.

Tercero

Desde el día 4 de marzo de 2015 cuando la causa fue elevada al Juzgado de lo penal de Ponferrada para su enjuiciamiento y hasta el 26 de septiembre de 2016 en que se incoó el procedimiento ante este Juzgado y s admitió la prueba, la causa ha estado completamente paralizada por razones no imputables a Don Octavio o al obrar procesal de su defensa

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente

FALLO

CONDENAR A Don Octavio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS CON EMPLEO DE OBJETO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la obligación de indemnizar al SACYL en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (297,96 €) por los gastos de asistencia sanitaria. Las costas procesales causadas se imponen al condenado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Octavio, en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo al recurrente del delito por el que había sido condenado y subsidiariamente, apreciando la atenuante de haberse cometido los hechos bajo la influencia del alcohol.

Igualmente se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 28 de marzo de 2017, en el que solicitaba se condenase a Don Octavio como autor de dos delitos de lesiones, y no de un único delito tal como ha sido condenado en la Sentencia, condenándole a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos.

TERCERO

Admitidos los referidos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de abril de 2017, escrito de alegaciones en el que se oponía al recurso de apelación presentado por Don Octavio, solicitando su desestimación. Sin que se haya presentado escrito de alegaciones del penado Don Octavio en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 6 de marzo de 2017, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Octavio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1, con la agravación del art. 148.1 del Código Penal, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal, por apreciación de la eximente de legítima defensa; o subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta al mismo por apreciación de la atenuante de haber actuado bajo los efectos del alcohol.

Se sustentaba el recurso interpuesto en nombramiento del señor Octavio en los siguientes motivos: 1º Infracción del principio de presunción de inocencia, por no haberse practicado en el acto del juicio una prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. 2º. Error del juzgador en cuanto a la tipicidad de la conducta y error en la valoración de la prueba, determinante de la no apreciación de la eximente de legítima defensa. 3º. Error por no apreciación de la atenuante de haberse cometido los hechos bajo la influencia del alcohol

Por su parte el MINISTERIO FISCAL solicitaba se condenase al acusado por dos delitos de lesiones del art. 148 en relación con el 147.1 del Código Penal, ya que fueron dos los bienes jurídicos individualizables que sufrieron ataque y menoscabo con ocasión de la conducta imputada; interesando se le condenase a la pena de dos años y seis meses por cada uno de los dos delitos.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1 . Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

  1. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con...

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