SAP Baleares 260/2017, 7 de Septiembre de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 260/2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil) |
Fecha | 07 Septiembre 2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00260/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07032 41 1 2016 0000765
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2016
Recurrente: Laura
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO
Recurrido: TALLERES MENORCA SA, SEAT SA
Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ, BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado:, JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 260
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a siete de septiembre de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, Rollo de Sala 271/17, entre partes, de una como apelante, doña Laura, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Joan
Campomar Pons, dirigida por el letrado don Norberto José Martínez Blanco y de otra, como apeladas la codemandada "Talleres Menorca, S.A.", representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Begoña Jusue Hernández, dirigida
por el letrado don Victor M. Sánchez Álvarez y la codemandada "Seat S.A.", representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora doña Begoña Llabrés Martí, dirigida por la letrada doña Juana Ruiz García.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, se dictó sentencia en fecha 10 de abril del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Laura contra Talleres Menorca S.A. y contra Seat S.A. ".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de septiembre de 2017.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia desestima las acciones de nulidad por vicio en el consentimiento, de resolución contractual e indemnizatoria ejercitadas por la compradora de un vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula ....-WDM, en el que se había instalado un software de desactivación de las emisiones de NOx, que detecta cuando el vehículo está pasando por un control.
En su sentencia el juez " a quo " entiende que no existe vicio del consentimiento, ni incumplimiento esencial, porque el vehículo funciona sin trabas, ni incumplimiento contractual acreditado, por lo que desestima todas las pretensiones formuladas contra concesionaria y fabricante.
El actor, en su recurso reitera, ahora como motivos de impugnación, sus alegaciones de que concurren los presupuestos de hecho para la apreciación de vicio del consentimiento determinante de la nulidad contractual y, en su caso, del triunfo de las demás acciones que ejercita.
Recuso de apelación de la parte actora
Tal y como se indica en el propio recurso de apelación, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Audiencia Provincial que en su sentencia de Pleno, de fecha 11 de abril de 2017, establece lo siguiente sobre la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento que se ejercita como pretensión principal:
Para el triunfo de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, este ha de recaer sobre un elemento esencial del contrato (por todas SSTS de 15 de noviembre de 2012 y de 26 de octubre de 2013 ), y en el caso de autos no ha quedado acreditado que el nivel de emisiones de óxido de nitrógeno medido en laboratorio sea elemento esencial del contrato de compraventa del vehículo.
Ninguna prueba se ha practicado encaminada a demostrar que, de haber conocido el Sr. ... que el vehículo que adquiría contaba con el software en cuestión que modificaba el nivel de emisiones de gases cuando estaba siendo objeto de medición en laboratorio, no hubiese comprado el coche o se hubiese inclinado por otra marca.
Por otro lado, sí ha quedado acreditado que, a pesar de ese defecto, el Volkswagen Golf adquirido por el actor funciona a la perfección, desde 2010, y no se ha demostrado que, con la corrección que Volkswagen Audi España, S.A. se ha ofrecido a hacer, haya de tener dificultades en pasar las correspondientes inspecciones técnicas.
Y sobre la resolución contractual señalábamos:
Lo esencial para la resolución contractual es que el incumplimiento impida la realización del fin del contrato o, lo que es lo mismo, que se malogren las legítimas expectativas y aspiraciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 y 22 de junio de 1995 ). La frustración del fin del contrato se produce, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.a]), cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso al comprador, "de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato".
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 señala, citando los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, que:
"el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte".
Pues bien, como antes se ha indicado, no se han acreditado deficiencias en el uso del vehículo ni tampoco que no pueda pasar la ITV, con la corrección técnica ofrecida por Volkswagen. En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de frustración del fin del contrato o de entrega de cosa distinta a la pactada que justifique la resolución del contrato.
Finalmente, sobre la acción de responsabilidad contractual y sobre la base de que se había producido incumplimiento consistente en haber instalado en el vehículo un dispositivo legalmente prohibido señalábamos:
Dentro de la responsabilidad civil contractual en cuyo ámbito nos coloca los términos del suplico de la demanda, aclarados en el acto de la audiencia previa, habremos de pronunciarnos sobre las pretensiones resarcitorias que se ejercitan subsidiariamente y que, como decimos, no pueden ser otras que las que se prevén en el artículo 1101 del Código Civil para el caso de incumplimiento contractual.
En este sentido la parte actora solicita una indemnización de ... euros por la depreciación sufrida por el vehículo. Para la determinación de esta cantidad el actor toma como referencia la caída de cotización de las acciones de Volkswagen en Bolsa tras la publicación de escándalo. Sin embargo, este es un parámetro financiero que nada tiene que ver con la depreciación del vehículo que no es un producto financiero, sino un objeto de la vida real.
Todo vehículo usado sufre una depreciación respecto a su valor "a nuevo", inmediatamente después de haberse producido su compraventa. El actor adquirió su Volkswagen Golf en 2010 y no se ha demostrado en qué medida o porcentaje la instalación del software para manipular los controles de emisiones de gases ha incrementado la depreciación en el mercado de ocasión de automóviles Volkswagen, ni de su coche en concreto, máxime si se lleva a cabo la corrección técnica que le ha ofrecido la demandada.
La parte actora funda esta petición indemnizatoria, que cuantifica en ... euros en la depreciación de las acciones de Volkswagen en Bolsa como consecuencia de la publicidad del que califica como "escándalo", pero se trata de una reclamación que en estos términos no puede prosperar puesto que el actor no es accionista ni el precio del vehículo que adquirió tiene relación directa con el valor de las acciones de la compañía que lo fabrica.
También solicita el actor ... euros correspondientes a los gastos de financiación. Pero habiéndose mantenido la validez y eficacia del contrato de compraventa financiado, cuya nulidad y resolución se rechaza, los gastos de financiación han resultado útiles y han cumplido la finalidad que les es propia de facilitar el acceso a la propiedad del vehículo, por lo que no constituyen daños indemnizables.
(...)Finalmente en la demanda se pide una indemnización de ... euros por daños morales, por habérsele ocultado al actor que en el vehículo que adquiría se había instalado un dispositivo prohibido lo que le ha supuesto un engaño respecto a la contaminación que provocaba, por las molestias causadas, por la disminución de potencia y consumo, dificultades en pasar la ITV y eventuales repercusiones en materia de impuestos y tasas municipales.
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