STSJ Asturias 1989/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2017:2719
Número de Recurso1736/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1989/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01989/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000985

Equipo/usuario: LRA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001736 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Eduardo

ABOGADO/A: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia núm. 1989/2017

En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001736/2017, formalizado por el LETRADO D. JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ, en nombre y representación de Eduardo, contra la sentencia número 195/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000898/2016, seguidos a instancia de Eduardo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eduardo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2017, de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor, Eduardo, ha sido perceptor del subsidio para mayores de 55 años, con efectos de 11 de julio de 2012.

2º.- El 17 de agosto de 2016 presenta ante el SEPE escrito fechado el 22 de octubre de 2015 en la que participa al organismo que en su condición de heredero de los saldos que mantenía en el banco Popular Marino, fallecido el 12/09/2015, expone que ha manifestado a la entidad bancaria su voluntad de aceptación de la herencia, requiriendo a dicha entidad para que le entregue la cantidad de 11.254,11 €. En el mismo escrito manifiesta que la actuación requerida es llevada a cabo por el banco en conformidad con el interés manifestado, lo que ratifica con su firma, en los términos que obran al 71 de autos, que se da por reproducido.

3º.- El SEPE resolvió el 12 de septiembre de 2016 suspender el abono del subsidio reconocido por un periodo máximo de 12 meses desde el 22 de octubre de 2015 hasta que se formalice una solicitud de reanudación de aquél acreditando que se cumplen los requisitos para su percepción.

El 24 de noviembre de 2016 el SEPE dicta resolución por la que declara la percepción indebida de prestaciones de las cantidades recibidas por el actor en la cifra de 3.351,20 €.

4º.- El 75% del SMI fijado para el año 2015 fue de 486,45 €.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escritos de demanda en este Juzgado el 29 de diciembre de 2016 y 14 de marzo de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas deducidas por Eduardo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda deducida por el actor frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se alza en suplicación su representación letrada para que con revocación de la sentencia impugnada se anule la resolución del SEPE de 12 de septiembre de 2016 (por la que se acordaba suspender el subsidio por desempleo del actor por un periodo máximo de doce meses desde el

22 de octubre de 2015 hasta que se formalice una solicitud de reanudación de aquél) dejando sin efecto dicha suspensión con efectos de 22 de octubre de 2015, y la resolución de 24 de noviembre de 2016 (por la que se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 3.351,20 euros correspondientes al periodo 22/10/2015 a 30/08/2016). Subsidiariamente solicita sean anuladas las referidas resoluciones declarando que procede la suspensión del subsidio por el periodo de un mes y que el actor únicamente debe reintegrar como indebidamente percibida la prestación por subsidio correspondiente al mes de octubre de 2015, con condena para el SEPE a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, reintegrar al demandante las cantidades que eventualmente le hubiera cobrado o retenido por encima del importe de una mensualidad de subsidio.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se formula un solo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el derecho aplicado en la sentencia, denunciando en el mismo la parte recurrente infracción de los artículo 271, 272, 274, 275, 276 y 279 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que los aplica.

En primer lugar sostiene que es a la luz de tales preceptos, y en especial de los artículos 275.4 y 279.2, como ha de ser resuelto el asunto litigioso, y considera que, el Juzgador de instancia no ha resuelto la cuestión litigiosa conforme a derecho, pues a la vista de los hechos sometidos a la decisión judicial, con respecto a los cuales entiende que no ha habido discrepancia o controversia alguna, y de conformidad con las previsiones del artículo 275 de la LGSS sobre que se consideran rentas a los efectos de examinar si concurre el requisito de carencias de rentas, considera que ha de ser estimada su pretensión principal y anular la resolución por la que se acuerda suspender el subsidio por incumplimiento del requisito de carencia de rentas, así como la consecuente con ella que declara indebidamente percibidos los subsidios cobrados durante el periodo en que se suspendió el subsidio, ya que los 11.254 euros por él percibidos en octubre de 2015 por título de herencia, entiende que no tienen la consideración de rentas incompatibles con la percepción del subsidio a que se refiere el artículo 275 de la LGSS .

Lo que se cuestiona por el actor es que la cantidad de 11.254,11 euros por él percibida el 22 de octubre de 2015 por título de herencia tenga el concepto de renta a los efectos de establecer el límite de ingresos para acceder al percibo del subsidio de desempleo. Y la respuesta a tal cuestión la ofrece la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre 2012 (rcud 270/2012 ) cuando en ella se afirma: "Tanto la sentencia de contraste como el voto particular, se apoyan en la sentencia de la Sala de 28 de octubre de 2010 recurso 706/2010 (RJ 2010, 8466), obviando que la propia sentencia invocada resalta que aquella doctrina ha perdido vigencia en la actualidad, una vez que el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre ( RCL 2002, 2901), de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del ARt. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobilario....". Esta previsión legal es muy distinta de la anterior y ha provocado, como queda dicho, una actualización de la doctrina unificada. En efecto, la nueva normativa del Art. 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social, obliga a considerar como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, y en aplicación de la misma, se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, por cuanto que los bienes hereditarios pasaron a formar parte del patrimonio de la actora, cuando se otorgó la escritura pública de partición de la herencia, de conformidad con el Art. 1068 del Código Civil (LEG 1889, 27) que establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y a partir de ese momento la recurrente había incorporado a su patrimonio un bien del que podía disponer, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR