SAP La Rioja 32/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:255
Número de Recurso29/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00032/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: N537L0

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0001067

ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000029 /2017

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2017

RECURRENTE: Justa

Procurador/a: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado/a: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: Julio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA 32/2017

En LOGROÑO a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 29/2017, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 38/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, siendo las partes en esta instancia como apelante Dª. Justa, representada por el procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA y bajo la defensa del Letrado D. JOSE LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, y como apelados D. Julio y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, con fecha 22 de marzo de 2017, dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves Inmediatos en el mismo registrado al nº 38/2017, en cuyo fallo establece que: Absuelvo a Julio del delito leve de lesiones y amenazas objeto de acusación, declarando las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el procurador, D. JESUS LOPEZ GRACIA solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma y en nombre de Dª. Justa, recurso de Apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designada Magistrada encargada de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la denunciante la sentencia absolutoria recaída en primera instancia, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se condene a Don Julio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal ... y como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .....

Pues bien, en primer lugar, hemos de indicar, como ya hicimos en la sentencia nº 20/2016, de 23 de septiembre, que Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel nº 16/2016, de 11 de abril, Dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida . El párrafo tercero del número 2 del artículo 790 de dicho cuerpo legal al que se refiere el precepto anterior señala que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .

En el caso que nos ocupa no pide la apelante la nulidad de la sentencia ... por alguno de los motivos determinados legalmente, sino que interesa la revocación de dicha resolución y el dictado de una sentencia por este Tribunal que condene al acusado que ha resultado absuelto en primera instancia. Revocación que está vedada a esta Audiencia Provincial en virtud del artículo trascrito (792 L.E.Crim.), motivo bastante para la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución apelada.

En el mismo sentido expresa la Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 168/2016, de 7 de abril, a partir de la reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de dicho año,...los arts. 790. 2 párrafo tercero y 792. 2 LECr vienen a impedir la posibilidad de recurrir las sentencias absolutorias, o pretender la agravación de las condenatorias con el fundamento de la apreciación de supuestos errores en la apreciación de las pruebas, ya que la segunda de dichas normas establece que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2. Se limita por tanto la impugnación de las sentencias absolutorias por error en la prueba a la previsión de interesarse la nulidad de la sentencia ( art. 792. 2 párrafo segundo y 790. 2 párrafo tercero), nulidad no interesada en este caso por lo que no podría ser nunca declarada, al vedarlo el art. 240 LOPJ, que exige para ello expresa solicitud de la parte apelante., y del mismo modo la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias nº 56/2016, de 4 de abril .

SEGUNDO

En todo caso, alegando la recurrente como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, señalando que el juzgador a quo se equivoca al otorgar más credibilidad a la declaración del denunciado frente a la de la denunciante y ello debido a que queda perfectamente acreditado que el denunciado miente en su

declaración, invocando las declaraciones de la propia denunciante, del testigo D. Juan Pedro, del hermano de la denunciante y el contenido del parte de lesiones remitido al Juzgado y del informe médico forense, que pretende son erróneamente valorados por el Juez a quo.

Sobre el informe médico forense y el parte al Juzgado (obrantes a los folios 19 y 18 de los autos, respectivamente) hemos de indicar que en ambos se refleja la causa de las lesiones en la agresión que refiere la denunciante, remitiéndose el informe forense al parte al Juzgado y recogiéndose en ambos, que la lesión observada en Dª Justa consiste en erosión superficial de unos 10 cm de longitud en el antebrazo y molestias a la movilización de la muñeca que, como expresa la sentencia recurrida en relación con la resultancia probatoria obtenida, y que ha de reiterar este Tribunal, no pueden estimarse causadas por conducta del denunciadoapelado, teniendo en cuenta la prueba personal practicada, cuyo resultado es correctamente expresado en la sentencia recurrida.

De plena aplicación al caso resultan las consideraciones expresadas en la sentencia nº 329/2017, de 12 de julio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que expresa Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta últimaseguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa (Sentencia de 19 de julio de 2012 ).

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso...

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