SAP Pontevedra 393/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2017:1769
Número de Recurso299/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00393/2017

N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2016 0010292

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000688 /2016

Recurrente: Carmen

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: EMMA ALONSO MENDEN

Recurrido: Martina, Adelina, Felicisimo

Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE

Abogado: JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA

S E N T E N C I A núm.: 393/17

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000688 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2017, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Carmen, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DOÑA EMMA ALONSO MENDEN, y como parte apelada, DOÑA Martina Y Adelina, representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA MARTINEZ NOVELLE, asistido por el Abogado DON JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA; Y DON Felicisimo, no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 1-02-2017, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Estimando íntegramente la demanda promovida por Martina y Adelina contra Carmen y Felicisimo, debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a los actores la cantidad de 3.000 euros, más intereses legales, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.

Segundo

Contra dicha Sentencia, por el Procurador don JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resumen de antecedentes.

  1. Con fecha 20 de abril de 2014 (rectius 2015), D.ª Carmen y D. Felicisimo, celebraron un contrato con

    D.ª Martina y D. Adelina, denominado "contrato de arras o señal", en cuya virtud los primeros recibían de los segundos la cantidad de 3.000 euros " como propietarios del inmueble sito en el término municipal de Redondela, calle CAMINO000 de DIRECCION000, núm. NUM001, provisto de referencia catastral NUM000 ", aclarando que " la entrega se efectúa a cuenta y en concepto de reserva para la compra del citado bien, hasta que no se firme el correspondiente documento público de compraventa que se celebrará antes del 1 de noviembre de 2015 "; " el precio total del citado bien asciende a la cantidad de ciento veintinueve mil euros (129.000 euros)" y " la propiedad será transmitida totalmente libre de cargas, gravámenes, arrendamientos y al corriente de pago de tributos ".

  2. La finca objeto del contrato respondía a la siguiente descripción: " Casa compuesta de planta baja de 83,00 metros cuadrados de cabida y espacio bajo cubierta de 26,00 metros cuadrados, con terreno a la misma unido, todo lo cual forma una sola finca, sita en CAMINO000 NUM001, parroquia de DIRECCION000, municipio de Redondela, de 680,00 metros cuadrados, linderos: Norte, con Leopoldo ; Sur, con fincas de Teodora y Clemencia ; Este, con camino y Oeste, con Teodora y Pedro Jesús ".

  3. Con fecha 17 de febrero de 2016, la "Agencia Inmobiliaria San José" entregó a D.ª Carmen la cantidad de

    3.000 euros que D.ª Martina y D. Adelina habían depositado en aquella en fecha 20 de abril de 2015, en concepto de señal o arras sobre un inmueble sito en el término municipal de Redondela, calle CAMINO000 de DIRECCION000 núm. NUM001, con referencia catastral NUM000 .

  4. En burofax de fecha 10 de marzo de 2016, remitido a D.ª Martina y D. Adelina, D.ª Carmen exponía: " Les comunico, con la presente, que terminado el plazose extingue el contrato de compraventa firmado el 20 de abril de 2015 [...] por lo cual la entrega de tres mil euros, por concepto de reserva, que entregó (sic) D.ª Martina y

    D. Adelina [...] pasa a ser de D.ª Carmen y Felicisimo ".

SEGUNDO

La parte recurrente resume el motivo de oposición a la demanda exponiendo en su recurso que "lo pactado por las partes en el documento de fecha 20 de abril de 2015 no fue un contrato de compraventa, sino un contrato de arras, con pacto de pérdida de los 3.000 euros a favor de la parte vendedora, si la compraventa no llegara a consumarse por causa imputable a la compradora o con restitución de dicha cantidad doblada a la compradora, en caso contrario".

Resulta ciertamente paradójico que la parte demandada excluya la calificación del convenio de fecha 20 de abril de 2015, como compraventa, cuando a continuación lo califica expresamente como tal: "si la compraventa no llegara a consumarse ..." e inequívocamente designa a las partes como "vendedora y compradora". Al respecto debe recordarse la doctrina normativa del art. 1450 del Código Civil, a cuyo tenor: "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre 2005 señala: "El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento ( art. 1450 del Código Civil ) y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla ( art. 1461 del Código Civil ). Es un título idóneo para la transmisión del dominio, si bien en nuestro sistema, no lo transmite per se al ser necesaria la traditio - modo - ( arts. 609 y 1095 del

Código Civil ) la cual puede tener lugar en cualquiera de las modalidades previstas en el código civil y otras similares (atípicas)".

En fin, no resulta ocioso rememoras la doctrina jurisprudencial expresiva de que no es posible reconocer carácter autónomo e independiente a un contrato como el de arras que es un mero pacto o estipulación accesoria respecto de un contrato principal cualquiera que sea la función que a la misma se atribuya ( sentencias del Tribunal Supremo 30 de abril de 1988, 9 de marzo de 1989, 12 de diciembre de 1991, 31 de julio de...

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