SAP Madrid 489/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2017:11091
Número de Recurso757/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución489/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0255576

Apelación Juicio sobre delitos leves 757/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 23/2017

Apelante: D./Dña. Pio y D./Dña. Luz

Letrado D./Dña. DANIEL FRUTOS LAZARO y Letrado D./Dña. ALFONSO HUERTA NIEMBRO

Apelado: SAREB SA

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 489/2017

Magistrada

Da CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 1 de septiembre de 2017

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el juicio por delito leve nº 23/17 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Pio y Luz y de otro, como apelados, la entidad mercantil SAREB y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado que en fecha no determinada, más de ods años antes de la actual, 13 de marzo de 2017, los encausados, Pio y Luz, accedieron a la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, letra NUM002, de Madrid, propiedad de la entidad mercantil "Sociedad de Activos

Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB)", sin autorización alguna de dicha sociedad, habitando los encausados desde entonces y hasta la fecha en dicha vivienda."

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Pio y Luz, como autores de un delito leve de usurpación de inmuble, del art. 245.2 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a la penas, a cada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES, a razón de cuotas diarias de dos euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago, cada uno, de la mitad de las costas procesales."

Se acuerda la resitutción a la entidad mercantil "SAREB" de la posesión de la vivienda referida en los hechso probados de esta sentencia. Esta medida se realizará en ejecución de sentencia firme, en su caso, poniéndose previamente en conocimiento de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por los Sres. Pio y Luz se interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO

Admitido en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por la entidad mercantil SAREB y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos recursos que se someten a la consideración de este Tribunal, se invocan básicamente los mismos motivos de impugnación, por lo que los trataremos conjuntamente.

Se alegan, principalmente, la existencia de un error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Afirman que, pese a lo indicado en la sentencia los recurrentes se encontraban en la vivienda en virtud de un contrato verbal de arrendamiento que habían alcanzado con un tal Alexis, al que abonaron 300 euros al mes por el alquiler durante varios meses hasta que no volvió.

Asimismo afirmaron que nunca habían sido requeridos para el desalojo de la vivienda por la propietaria, y, alegan que al requerirse para la comisión de este delito el dolo directo del actor, nadie puede ser considerado autor si no ha sido requerido para el desalojo.

Señalan igualmente que se estaría infringiendo el principio de intervención mínima del Derecho Penal puesto que la conducta no ha supuesto un efectivo perjuicio patrimonial para el propietario de la vivienda.

Concluyen afirmando que no existe prueba alguna de la voluntad de los denunciados de ocupar la vivienda contra la voluntad expresada por el propietario de la misma.

SEGUNDO

Con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 12 de noviembre de 2014, expone:

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad

    y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

  3. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

  4. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

  5. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

    La SAP de Cádiz 132/2010, de 8 de junio, con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR