AAP La Rioja 293/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:360A
Número de Recurso283/2017
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00293/2017

AUD. PROVINCIAL DE LOGROÑO SECCION N.1 DE LOGROÑO

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: N90650

N.I.G.: 26089 37 2 2017 0102240

IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000283 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Teodosio

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

Contra: VILLAMEDIANA DE IREGUA AYUNTAMIENTO DE, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA,

Abogado/a: D/Dª ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA,

AUTO Nº 293/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Teodosio, se presentó escrito de recusación contra la Magistrada Dña. Frida dentro del procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 498/2015 que se tramita en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 y en el procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 918/2016 igualmente ante el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 .

Presentado el indicado escrito, acompañado de poder especial y una vez ratificado en la misma y dentro de las Diligencias Previas nº 498/2015 se dio traslado a las partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Por la Magistrada Dña. Frida, se emitió informe en el que concluía que no admitía las causas de recusación formuladas.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se designó instructor al Magistrado

D. Alfonso Santisteban Ruiz, y en atención a las circunstancias concurrentes se acordó la unión de las grabaciones aportadas, sin considerarse necesaria la realización de otras pruebas, procediéndose a designar al Magistrado Ponente, correspondiendo por turno al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el 20-7-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

Como cuestión previa debe realizares una breve consideración sobre la posibilidad de que se haya producido una situación de carencia sobrevenida de objeto en tanto que la Magistrada cuya recusación se pretende ya no presta sus servicios en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 sino que ha pasado a desempeñar tales funciones en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de los de DIRECCION000 .

Tanto la recusante en su escrito como la Magistrada en su informe coinciden en señalar que pese a tal concreta situación dada las características del puesto de JAT dentro del TSJ de La Rioja no concurriría tal carencia sobrevenida en la medida en que las diversas circunstancias que pueden darse en la atención del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, que pueden pasar por el régimen de sustitución en vacaciones o permisos, podrían llegar a determinar que se produjera una situación en la que la Magistrada volviera a tal Juzgado y a tomar en consideración nuevamente el procedimiento en cuestión.

En atención a tales consideraciones y atendiendo las consideraciones que tanto la recusante como la Magistrada recogen, se considera procedente resolver la cuestión de fondo entendiendo que no se produce la perdida de objeto de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento de la recusación.

El presente expediente se concreta en la recusación dentro del ámbito de las Diligencias Previas 498/2015.

Por la representación procesal de Teodosio, se alegaban en su escrito como motivos de recusación, los contemplados en las causas 7ª, 11ª, 13ª y 16ª del art. 219 LOPJ .

Con carácter general cabe señalar que entre las garantías fundamentales del derecho a un proceso justo se encuentra la del derecho al juez imparcial que, al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el artículo 24.2 de la C.E Legislación citada CE art. 24.2 . La imparcialidad y objetividad de los jueces y tribunales es una garantía fundamental de la Administración de Justicia dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al Ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los interese en litigio como a sus titulares ( STC de 8/5/2006 ). Por esta razón el Tribunal Constitucional ha declarado que las causas de abstención y recusación, en la medida en que están dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el Texto Constitucional.

Tal como indica la STS de 26-5-2008 (FD. 3º):

... es necesario subrayar que, según doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar

actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero, FJ

2). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas . .

En el mismo sentido la STS de 12-2-2004 indica

Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal .

En tal sentido, y entre otras, STC de 12-7-1988 (FD 5º) indica que:

Es preciso recordar que, por más que hemos reconocido que en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, conforme a los criterios antes expuestos, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 145/1988, 11/1989, 151/1991, 113/1992, 119/1993, 299/1994, 60/1995 y 142/1997 y Sentencias del T.E.D.H. de 17 de enero de 1970, caso Delcourt,; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30 ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26, de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47, o en las más recientes, de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40, y de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45).

En igual sentido STC de 12-7-1982 y Auto de Pleno TC de 7-11-2006 .

No cabe olvidar que en la medida en que la causa de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito de ser restrictivay vinculada al contenido del derecho un juez imparcial (S.T.C. 162/1999 26 de septiembre ). .

Sobre la base de lo anterior y siguiendo sus criterios una primera aproximación a la materia debe hacerse desde el punto de vista del análisis de la recusación planteada, en la que al estructura formal del escrito se desarrolla en diversas alegaciones, que se engloban en el apartado de Previa y en los que hace referencia al destino de la Juez en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 -en su condición de Juez de Adscripción Territorial del TSJ de La Rioja- en los que desarrolló su labor profesional en dos procedimientos de la jurisdicción penal que se concretan en las Diligencias Previas 498/2015 y en las Diligencias Previas 918/16, que surgen de las anteriores en virtud del Auto de 20-10-2016, en el que al igual que se acuerda realizar labores de instrucción en las Diligencias Previas 498/2015 también se acuerda en las Diligencias Previas 918/16, y ello se vincula con el conocimiento que ha podido tener la Magistrada en un momento previo en el que las necesidades de atención a las plazas del partido judicial determinó su adscripción en igual condición de JAT al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº NUM002 de los de DIRECCION000, en el que desarrolló su labor profesional en dos Procedimientos Ordinarios...

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