STS 1537/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:3605
Número de Recurso1603/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1537/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1603/16 interpuesto por la representación procesal de Dª Elisenda , contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 861/11 . Han sido partes recurridas las representaciones procesales del Ayuntamiento de San Pablo de los Montes y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia con fecha el 31 de julio de 2015 , cuyo fallo es el siguiente: «1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2.º Imponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente. 3.º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Pablo de los Montes y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentaron escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una serie de sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

Por otra parte de las sentencias invocadas, ninguna de ellas se refiere a fincas correspondientes al mismo proyecto expropiatorio, ni situados en las proximidades de lo que es objeto del presente recurso, siendo la razón de decidir la valoración que de la prueba efectúa la Sala de instancia.

En efecto, en el motivo primero las que se citan se refieren, una a la expropiación que tiene lugar para la construcción de una autopista a su paso por Illescas, otra a la prolongación de la Calle Dionisio Guardiola en Albacete y una tercera relativa a la expropiación de un solar en la AVENIDA000 en Calahorra, proyectos expropiatorios ajenos por completo al del caso de autos con lo que la identidad fáctica exigida en este tipo de recursos no puede apreciarse.

En el segundo motivo la recurrente plantea una cuestión no tratada en la sentencia recurrida por lo que no cabe ahora invocarla. Todo ello sin olvidar que la razón de decidir de la sentencia recurrida es la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, que dice:

...la Sala entiende que no han variado las circunstancias que presidieron la anterior valoración del terreno como suelo rústico, no dándose, por tanto, los presupuestos precisos para que se pueda cambiar la clasificación del suelo, ni aceptar la superior valoración defendida por el recurrente para incrementar el precio fijado. En el propio dictamen pericial de parte se reconoce que el Ayuntamiento demandado carece de planeamiento general por lo que solamente cabe recurrir a las normas subsidiarias de la provincia de Toledo de 5-10- 1981 que ya fueron contempladas en nuestra sentencia de 4-6-2001 ya comentada. Lo que ocurre es que el perito de parte después de mencionar el art. 17 de las Normas Subsidiarias que ya fue tenido en cuenta por la Sala y estimando que no es de aplicación al caso concluye que se trata de un solar y como tal ha de ser valorado.

Pues bien y frente a esa valoración los informes de los servicios municipales del Ayuntamiento codemandado de fecha 11-5-2007, de 27-2-2009 y de 16-8-2010 ponen de relieve que al carecer el municipio de San Pablo de los Montes de normas subsidiarias municipales son de aplicación las de la provincia de Toledo y según las mismas la clasificación de la finca expropiada es la de suelo rústico siendo inedificable según el Decreto 72/99 de Sanidad Mortuoria. Dicho Decreto en su art. 42 establece una zona de protección en los cementerios de 50 metros de anchura en todo su perímetro donde no podrá autorizarse construcción alguna en el futuro. Concluye el informe que teniendo en cuenta que la anchura del terreno expropiado es inferior a los 50 metros ya indicados el único uso posible del suelo es el agrícola. .

TERCERO.- Siendo clara la naturaleza del suelo como suelo rústico no se puede mantener una valoración que parte de una clasificación que el terreno expropiado no tiene por mucho que el perito de parte realice una interpretación de las normas subsidiarias provinciales vigentes que por suponer valoraciones jurídicas no le corresponden ni competen.

La parte recurrente aduce en su favor una escritura de compraventa del año 2001 por la que la Corporación demandada adquiere el resto de la finca expropiada que vendría a darle la razón en cuanto al precio que defiende tanto por las expresiones que en ella se vierten como por el precio de compra convenido. Sin embargo la Sala no puede aceptar que por lo que se diga en una escritura de compraventa se pueda llegar a modificar lo que es la una clasificación del suelo que corresponde definir a las autoridades municipales, planes de ordenación o normas subsidiarias que son los instrumentos idóneas para llevar a cabo tal catalogación. En cuanto al precio de compra, si dividimos el precio pactado de 558.951,47 euros por la total superficie adquirida de 38.980 metros cuadrados obtenemos un precio de 14,33 euros por metro cuadrado que se aleja bastante de los 91,75 pretendidos y que se aproximan bastante a los 13,48 fijados por el Jurado.

El otro argumento que se emplea en el recurso para desvirtuar la consistencia de la decisión del Jurado de que la Corporación ya se dirigió a la actora en el año 1998 advirtiéndole que debía abonar determinadas contribuciones por la parte de la fachada del solar que daba a una calle es una simple premonición que tomada en su justa literalidad no materializa ningún acto con relevancia para desvirtuar la naturaleza rústica del inmueble.

Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración probatoria de la Sala a quo, pero la discrepancia en cuanto a esa valoración no sirve para sustentar el recurso de casación para unificación de doctrina.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad, que insistimos ha de ser antologíca, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª Elisenda , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en recurso núm. 861/2011, de fecha 31 de julio de 2015 , con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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