STS 1540/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3552
Número de Recurso2189/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1540/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2189/2016 interpuesto por La Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 3 de junio de 2016, de la Sección Segunda , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en el recurso contencioso-administrativo nº. 73/2015 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , representada por el procurador D. Antonio Palma Villalón, bajo la dirección letrada de Dª. Carmen Daza Sierra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 73/2015, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla, con fecha 3 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad actora contra la Orden de la Junta de Andalucía, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden jurídico. Procede la devolución de la suma ingresada más los intereses de demora en la forma procedente. Por imperio de la Ley se imponen las costas a la Administración demandada, con la limitación antes expuesta».

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, el día 14 de junio de 2016.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 23 de junio de 2016, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2016, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, presentó con fecha 22 de septiembre de 2016, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 114 del Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «estime el recurso, casando la sentencia recurrida, y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada».

CUARTO

La Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , representada por el procurador D. Antonio Palma Villalón, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, la Sala Tercera -Sección de Primera-, acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para alegaciones sobre las causas de inadmisión parcial del recurso opuestas por la parte recurrida. Trámite que fue evacuado mediante escrito presentado con fecha 17 de noviembre de 2016.

Y, por auto de fecha 1 de febrero de 2017, la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación respecto a la liquidación nº. NUM000 en concepto de Canon de Regulación del ejercicio 2010, y la inadmisión en relación con la liquidación nº. NUM001 , por el concepto de Tarifa de Utilización del Agua del mismo periodo, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 20 de abril de 2017, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la sentencia recurrida no ha infringido ni el artículo 106 de la Ley 30/92 ni el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, toda vez que el primero se refiere a los límites de la revisión de oficio y el segundo a las normas esenciales del canon de regulación. Manifestar que, las cuestiones planteadas en este recurso ya han sido resueltas por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, mediante dos sentencias de fecha 15 de marzo de 2017, dadas en los recursos de casación nº. 1457/2016 y 3591/2015 , sustancialmente iguales al que nos ocupa, que confirman las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), recurridas por la Junta de Andalucía, declarando la nulidad de pleno derecho de sendas Órdenes de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, denegatorias de la revisión de oficio - y consiguiente declaración de nulidad de pleno derecho- de las liquidaciones correspondientes a la campaña 2010 -Canon de Regulación y Tarifa de utilización del agua-, al considerar que no se ha infringido el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Son expresivas, las referidas sentencias en cuanto que concluyen: 1) La inaplicabilidad del art. 106 de la Ley 30/92 ; 2) Inexistencia de infracción del principio de seguridad jurídica; 3) Inexistencia de infracción de los principios de equidad y buena fe, en relación con el art. 114 del TRLA, e inexistencia de enriquecimiento injusto; suplicando a la Sala «dicte resolución por la que se desestime en su integridad el recurso, con expresa imposición de las costas a la recurrente».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 4 de octubre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 3 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, sede de Sevilla, estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden de la Junta de Andalucía de 11 de noviembre de 2014 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se denegó la pretensión de declarar nula de pleno derecho las liquidaciones NUM001 , en concepto de utilización de aguas, y NUM000 , por canon de regulación de regadíos, campaña 2010. La sentencia impugnada anula la referida Orden y ordena la devolución de la suma ingresada más los intereses de demora.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 1 de febrero de 2017 se acordó declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación NUM000 , por canon de regulación de regadíos campaña 2010, y la inadmisión en relación con la liquidación liquidaciones NUM001 , en concepto de utilización de aguas, por insuficiencia de cuantía.

SEGUNDO

Pronunciamientos precedentes sobre asuntos en los que existen igualdad sustancial.

Este Tribunal Supremo se ha pronunciado en asuntos semejantes al que nos ocupa en las sentencias de 15 de marzo de 2017, recursos de casación 1457/2016 y 3591/2015 , en los que se planteaban idénticas cuestiones y mismo motivo de casación que los hechos valer en el presente recurso de casación, por coherencia y seguridad jurídica con lo resuelto, y al mantenerse los mismos presupuestos fácticos que en aquellos y no invocarse otros argumentos jurídicos, procede resolver el presente recurso conforme a aquellos pronunciamientos. Baste, pues, recordar lo dicho en las citadas sentencias y adaptarlo al caso que nos ocupa.

Dijimos que al establecer el artículo 102 de la ley 30/1992 la posibilidad del ejercicio de la acción de nulidad en cualquier momento, el artículo 106, permite ponderar, la inaplicación del mismo, en los casos de prescripción, transcurso de tiempo (se entiende que mucho, por regla general) u otras circunstancias, no se declare la nulidad, siempre que su aplicación sea contraria a la equidad, a la buena fe o a las leyes. Es decir han de darse alguna de estas circunstancias, para que se pueda ponderar la inaplicación de la nulidad del acto, sin que la presencia de una de las primeras previsiones, entre ellas la prescripción, sea suficiente por si misma, para inaplicar la nulidad procedente, pues en este caso sobraría la previsión del artículo 102. Una interpretación sistemática del mismo, que haga este último artículo efectivo, nos lleva a esta conclusión. No se ha cuestionado la naturaleza jurídica del canon de regulación, lo que no exime a la Administración de efectuar las correspondientes liquidaciones con pleno respecto a la Ley, tal y como se desprende de los artículos 9.3 y 31 de la Constitución Española , así como de los artículos 1 , 3 y 8 de la LGT . E igualmente que, el devengo de un tributo por la realización del hecho imponible no habilita a las Administraciones públicas a efectuar su liquidación de cualquier forma, sino que habrán de hacerlo respetando en todo caso las normas de aplicación y las garantías del obligado, lo que exige, entre otros aspectos, el pleno respeto a la atribución constitucional de competencias.

En el caso que nos ocupa, resulta incuestionable que la liquidación del canon correspondiente al ejercicio de 2010 se giró por un órgano manifiestamente incompetente, contraviniendo flagrantemente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del EAA. Y además, la anulación de la liquidación del canon no impide que el mismo pueda ser girado por la Administración competente, por lo que no supone un enriquecimiento injusto, ni infringe el principio de sostenimiento de los gastos públicos, pues la Administración competente tiene la opción de liquidar el citado canon de regulación.

Por otra parte, en todos los casos de anulación o declaración de nulidad, se pueden producir como una consecuencia la falta de ingresos para la Administración, sin que por ello puedan considerarse como enriquecimiento injusto, como igualmente tampoco daría lugar a la revisión por este concepto los ingresos de particular que pudiendo ser anulables, no se impugnaron en su momento. En definitiva se trata de aplicar los principios de legalidad y seguridad jurídica.

TERCERO

Sobre la condena en costas.

Desestimado el recurso procede la imposición de costas a la recurrente hasta la cifra máxima de 8000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación núm. 2189/2016, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de junio de 2016 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 11 de noviembre de 2014 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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