ATS 1252/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9347A
Número de Recurso10103/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1252/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 20/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, como Procedimiento Sumario nº 1/2016, en la que se condenaba a Agapito , como autor responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, a una pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Casiano , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 10 años. Y como autor de un delito de robo con violencia, a una pena 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Casiano , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 6 años.

El acusado deberá indemnizar a Casiano en 1.125 euros por los días de sanidad, 1000 euros por las lesiones y 40 euros por el dinero sustraído.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que, con fecha de 27 de enero de 2017 , dictó sentencia en la que confirmaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Agapito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Villanueva Camuñas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 242.1 y 2 y 139.2 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona la existencia de prueba de cargo para su condena. En concreto, indica que no existe prueba de cargo de que se produjera un ataque por la espalda, ni de que quisiera matar a Casiano .

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, la sentencia de la Audiencia Provincial relata como hechos probados que sobre las 18:30 horas del día 27 de enero de 2016, el acusado Raimundo o Agapito se hallaba en una nave industrial sita en la Carretera de las Peñas de Albacete, donde residía junto a otras personas sin recursos, entre ellas Casiano , al que pidió dinero para comprar tabaco, a lo que éste se negó.

    Ante la referida negativa, el acusado, actuando con ánimo de lucro ilícito y de atentar contra la vida de Casiano , le golpeó brutalmente con un palo de madera en la cabeza, en tres ocasiones cayendo al suelo en estado de

    semiinconsciencia, donde continuó la agresión propinándole diversos puñetazos y patadas en el cuerpo, al tiempo que le pedía que le dijese donde tenía el dinero.

    Acto seguido, Raimundo le quitó a Casiano los pantalones y los 40 euros que llevaba en su interior, lo ató de pies y manos con un cordón de zapatillas e intentó asfixiarlo utilizando la camiseta que este llevaba puesta y que previamente le había quitado, arrojándole finalmente un cubo de agua sucia por la cabeza.

    El acusado no consiguió su propósito de causar la muerte de Casiano , al ser sorprendido por otros moradores de la citada nave, que acudieron al lugar ante los gritos de la víctima, a la que desataron y auxiliaron, por lo que aquel huyó del lugar, saltando un muro, con el dinero que le había logrado sustraer.

    A consecuencia de los hechos relatados Casiano sufrió traumatismo craneoencefálico con múltiples heridas incisocontusas en región frontal, hematoma subgaleal parietal izquierdo con pequeñas excoriaciones y temporal derecho, hematoma periocular bilateral subconjuntival en ojo derecho, tres heridas incisocontusas en región frontal y periorbitaria derecha (1-3 cm de longitud), excoriaciones en codo derecho, metacarpofalángica de 3° dedo de la mano derecha y labio inferior y aumento de movilidad de incisivos centrales inferiores, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas faciales, retirada de los puntos a los 7-10 días y analgésicos sintomáticos, tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas molestias en el ojo derecho y a nivel de los dientes, aunque no ha acudido al médico ni al odontólogo.

    Los traumatismos producidos con un objeto contundente a nivel craneoencefálico, supusieron un riesgo para la vida del lesionado, pudiendo además haber producido hipotermia la muerte del mismo por asfixia o incluso hipotermia.

    El Tribunal Superior de Justicia analizó la valoración probatoria realizada por parte de la Audiencia Provincial. Así las cosas, constató que la concurrencia del dolo de matar o animas necandi, quedó explicada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida al reseñar, en concreto en su fundamento jurídico primero, la declaración del propio acusado, quien manifestó tener la intención de matar a Casiano . Además, se incide en lo manifestado por el mismo Casiano , así como en las declaraciones confirmatorias de todo ello que expusieron los testigos Simón y María Milagros .

    Junto con lo expuesto, el Tribunal de apelación valora el arma empleada (un palo de madera de considerables dimensiones, según describió el testigo Simón en el acto de juicio), la zona del cuerpo donde fueron destinados los golpes (la cabeza), la intensidad de los mismos, como lo demuestra el informe médico forense, y su repetición hasta en tres ocasiones. Todo ello es constitutivo de una serie de datos que evidencian la existencia del dolo de matar, así como la corrección de su inferencia probatoria.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.

  1. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

    Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. A pesar del cauce casacional empleado por la parte recurrente, ésta se limita a cuestionar, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, y revisada en apelación por parte del Tribunal Superior de Justicia. Así las cosas, al tratarse de un supuesto vinculado a una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe estarse a lo resuelto en el fundamento jurídico anterior, por lo que a sus consideraciones, conforme la nueva regulación del recurso de casación, nos remitimos.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva.

  1. La parte recurrente cuestiona, en idénticos términos a los expuestos en los motivos anteriores, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El motivo no puede prosperar. La identidad sustancial con los motivos anteriores permite que para la resolución del presente motivo nos remitamos a los fundamentos jurídicos correspondientes.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 242.1 y 2 y 139.2º del Código Penal .

  1. La parte recurrente aduce la inexistencia de base probatoria para la condena del acusado.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia sin que, en rigor, plantee problemática alguna con la subsunción normativa acordada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico correspondiente en el que se decide sobre la cuestión planteada.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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