ATS 1262/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:9253A
Número de Recurso634/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1262/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Procedimiento Abreviado nº 104/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 10/2016, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Íñigo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 primer párrafo y 368.2 del Código Penal , a una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a pagar una multa de sesenta euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Íñigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra García Fernández-Villa.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que, según se recoge en la propia sentencia, las únicas pruebas que han existido han sido indicios, ya que ningún testigo de los que depuso en la vista relacionaron al recurrente con el tráfico de drogas. En la diligencia de entrada y registro que se realizó en su domicilio, que los propios policías acordaron sin autorización judicial y sin autorización del recurrente, como quedó reflejado en el juicio, no se encontró sustancia alguna. No hay constancia alguna de que se realizasen vigilancias o seguimientos que acrediten actividad delictiva tendente al suministro de sustancias estupefacientes. Carece de antecedentes penales. Los agentes policiales y los testigos que expusieron en el juicio no se pusieron de acuerdo sobre de quién era la droga, ni cómo ocurrieron los hechos.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que Íñigo , sin antecedentes penales, el 23 de octubre de 2015 bajó desde su domicilio a la calle, para encontrarse con Valeriano y Adriano , con quienes previamente había quedado telefónicamente para venderles cocaína. Cuando fue a su encuentro llevaba tres envoltorios que contenían un total de 1,42 gramos de cocaína, con un grado de pureza del 25%, así como dos envoltorios que contenían un total de 1,32 gramos de marihuana, con un grado de pureza del 15,5 %. Tanto la cocaína como la marihuana que llevaba estaban destinadas a la venta de terceros. La cocaína intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 82,10 euros, mientras que el valor de la marihuana era de 6,23 euros.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de los agentes. Coincidieron en relatar que iban transitando por la zona de la calle Campoamor de Valencia, cuando observaron que dos jóvenes llamaban al telefonillo de un portal y que entre ellos se dijeron, "la secreta, la secreta", refiriéndose a ellos, que iban de paisano y que el coche que llevaban no tenía identificativo policial alguno. Esto les llevó a intuir que algo no iba bien y por tal motivo se dirigieron a los dos jóvenes - Valeriano y Adriano -, procedieron a identificarles y a esperar si bajaba la persona a la que los jóvenes esperaban. El que bajó fue el acusado. Manifestó uno de los agentes que fue él quien se dirigió hacia el mismo cuando salió del portal, le pidió que se identificara, tras hacerlo él como policía. Los tres agentes afirmaron que, junto al pie del acusado, comprobaron que había un envoltorio que aparentaba tener sustancia tóxica y que esto sucedió al tiempo que veían cómo movía, con una mano metida en un bolsillo, uno de los camales del pantalón que vestía y que seguidamente, vieron cómo del camal caían otros dos envoltorios.

    2. - Valeriano y Adriano confirmaron en el acto del juicio que tenían una cita concertada con el acusado, con la finalidad de que le vendiera cocaína al primero citado. Valeriano admitió haber llamado al acusado antes del encuentro y ambos corroboraron que reconocieron a los agentes el motivo de su presencia en el lugar, cuando vieron que al acusado se le caían "las dosis por la pernera". Por su parte Adriano afirmó que el acusado intentó con habilidad deshacerse de las bolsitas que portaba y que se las tiró a él, para incriminarle.

      Por otra parte Valeriano negó haber llamado al telefonillo para avisar al acusado de la presencia policial y Adriano no lo recordaba.

      Valeriano también afirmó que le había comprado cocaína en otras ocasiones, pero que no era su proveedor habitual. A ello añadió que tenía su teléfono porque se lo habían proporcionado como el de alguien que vendía cocaína.

    3. - La documental acreditativa de la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida al acusado, su pureza y su valor.

      El acusado, en la vista oral, admitió que había quedado con una de las personas que la policía identificó junto al portal de su vivienda - Valeriano - y señaló que consumía esporádicamente cocaína -una o dos veces al mes-, siendo Valeriano quien se la proporcionaba. Así, admitió que contactó telefónicamente con Valeriano para el encuentro con ocasión del cual la policía intervino. Negó que tuviera cantidad alguna de cocaína o cannabis en su poder y añadió que los agentes de policía subieron a su domicilio, lo registraron y lo destrozaron.

      El Tribunal no le otorgó credibilidad y si bien reconoció que existieron ciertas contradicciones en las declaraciones de los agentes con lo manifestado por los testigos, consideró que lo fueron en temas accesorios, como si los testigos llamaron o no al telefonillo de la vivienda antes de que bajara el acusado. Por ello concluye que la versión de los agentes en lo esencial, no quedó desvirtuada por los testigos, por lo que resultó verosímil.

      A todo ello añadió el Tribunal que no consta que el acusado sea consumidor de cocaína, por lo que extrae la conclusión de que la sustancia que los testigos vieron que tiraba estaba preordenada al tráfico.

      Por tanto ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos. La inferencia realizada por el Tribunal a partir de los indicios de los que se dispuso no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo, respecto a la participación del recurrente en el delito que se le imputa, al considerar acreditado el destino al tráfico de la sustancia que le fue incautada, es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda. Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Considera que en el supuesto de autos, analizando conjuntamente los hechos, no puede inferirse que estuviese en disposición de realizar actos de venta de droga alguna. El acusado niega los hechos taxativamente y manifiesta en el acto de la vista que era él quien compraba y no el que vendía. Finalmente reitera que la droga incautada era para su propio consumo.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

El artículo 368 del Código Penal incorpora un amplio contenido de modalidades típicas que comprende todo actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de posesión con aquellos fines. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como puede ser la simple posesión con finalidad de tráfico, como ha quedado acreditado en el presente caso. En estos casos el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

Por tanto tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos al Razonamiento Jurídico anterior en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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