ATS 1272/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9244A
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1272/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 28/2013 , dimanante de las Diligencias Previas nº 832/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, por la que se condenó a Horacio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso en el ejercicio de la función de funcionario que venía desempeñando, recogido en los artículos 443.1 y 444 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y siete meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y un mes. Asimismo, fue castigado como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, conforme al artículo 181.1 y 3 CP (en redacción anterior a la LO 5/2010), en cuanto a los hechos relativos a Debora . a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Fue condenado al pago de las costas procesales y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, con 3.000 euros a Debora . y a Marta ., con la cantidad de 1.000 euros, por los daños morales.

Resultó absuelto de los otros tres delitos de abusos sexuales de los que era acusado, por los hechos relativos a Eva María ., Enriqueta . y Pura .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Horacio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Federico Órtiz Cañavate Levenfeld, formuló recurso de casación alegando cuatro motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, concretamente de los artículos 18.3 y 24 CE , en relación con los artículos 443.1 , 444 y 74.1 CP, así como 181.1 y 3 CP . El segundo, por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 850.1 LECrim , por vulneración de los artículos 14 y 24 CE , en relación con los artículos 181.1 y 3 CP . El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 181.1 y 3 CP . El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales, Doña María Bellón Marín, presentó escrito en nombre y representación de Marta ., por el que solicitó la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En su primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, concretamente de los artículos 18.3 y 24 CE , en relación con los artículos 443.1 , 444 y 74.1 CP, así como 181.1 y 3 CP , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE , conforme a los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  1. Alega dos cuestiones, en primer lugar que ha sufrido indefensión respecto de las llamadas "intervenidas" el día 28/2/2010, puesto que no es posible entender lo que la perjudicada le decía a él. Sostiene que, a pesar de tener intervenido con el sistema SITEL su teléfono móvil y su fijo del Juzgado, las conversaciones del día 28/2/2010 no se escuchan; y sólo se pueden oír vía vídeo del Juzgado. Ello implica que sólo se le oye a él y no a su interlocutora. En segundo lugar, sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad. Todo ello supone la nulidad de las intervenciones.

  2. Superados los controles de legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible -- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole ( STS 4-4-16 ).

    El sistema SITEL no exige la presencia permanente de una persona escuchando en tiempo real las conversaciones intervenidas. Su tecnología permite sustituir esa presencia personal por un sistema de grabación de alta seguridad y de difícil o, por no decir imposible, manipulación sin que la persona que la realice sea detectada por su clave y personalmente identificada con mayor seguridad que en un sistema tradicional de cintas analógicas.

    La autenticidad del contenido de los discos está fuera de discusión. Si en alguna ocasión las partes personadas estiman que los discos depositarios de la grabación no responden a la realidad, deberán explicar suficientemente en que basan su sospecha, en cuanto que están acusando de un hecho delictivo a los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL ( STS 24-5-12 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, así: el procesado es Horacio , funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativo del Ministerio de Justicia, con destino en el Registro Civil Único de Murcia. En el ejercicio de sus funciones, le correspondía la tramitación de los expedientes de nacionalidad española por residencia, en concreto la de los expedientes terminaban en la letra "A", conforme al reparto de trabajo efectuado entre los demás funcionarios del Registro, si bien en ocasiones podía despachar los que tenían distinta terminación, por lo que recibía y atendía a las personas de otra nacionalidad que acudían al Registro Civil, con la finalidad de solicitar información o presentar solicitudes para la concesión de la nacionalidad española, recogiendo y comprobando la correspondiente documentación aportada por el solicitante al expediente. Entre otras funciones, estaba también encargado de efectuar a las personas solicitantes, la diligencia consistente en un examen para evaluar su integración a la sociedad española, todo lo cual implicaba un contacto personal y directo con los administrados solicitantes.

    El procesado Horacio decidió aprovechar la situación de superioridad que su puesto de trabajo le confería, dado que tenía a su cargo los cometidos mencionados, entre los años 2009 y 2010, y con la finalidad de satisfacer sus instintos libidinosos exacerbados, cuando la demandante de información o del expediente de nacionalidad, cuya tramitación le había sido asignada, correspondía a una persona de sexo femenino del agrado del procesado, éste en el momento que estimaba más propicio para lograr dicho objetivo, comenzaba a realizar a la solicitante preguntas de índole personal, completamente innecesarias para dicha tramitación, que enseguida conducía hacia aspectos de la vida sexual de la misma y acto seguido, le proponía mantener relaciones sexuales, bien en las propias dependencias del Registro Civil, en los fines de semanas en que se encontrara a solas desempeñando el servicio de guardia, bien en el exterior, en algún hotel o domicilio. Con el fin de que las solicitantes accedieran a sus peticiones, les manifestaba que su petición, así como su solicitud de nacionalidad podía terminar con su concesión o denegación dependiendo de que accedieran a sus peticiones sexuales. En concreto, les hacía ver que su situación en el Registro como funcionario era relevante para la concesión de lo solicitado y cómo cumplimentar la diligencia consistente en la realización de preguntas para determinar su conocimiento e integración a la sociedad española podría tener sentido favorable o desfavorable, dependiendo de que las administradas solicitantes fueran receptivas a sus requerimientos sexuales.

    Para alcanzar sus propósitos, el procesado Horacio , requería a las solicitantes que acudían al Registro Civil, para que le entregaran sus permisos de residencia o pasaportes, a fin de fotocopiarlos y anotar en ellos su número de teléfono, y así poder comunicar con ellas, fotocopias que archivaba en varias carpetas que guardaba en su lugar de trabajo.

    Las solicitantes a las que requirió mantener relaciones sexuales o tocamientos con dicha finalidad, fueron en un total de diecisiete mujeres, que tenían pendientes solicitudes, cuya tramitación dependía de su función pública, y que eran nacionales con origen de Colombia, de Marruecos, de Ecuador, de República Dominicana, de Bolivia y del Paraguay, quienes se encontraban mediatizadas por su condición de extranjeras, deseosas de adquirir la nacionalidad española, por lo que muchas de ellas no denuncian o no reclaman pese a haber sido requeridas sexualmente por el procesado.

    Entre otras, la solicitante a la que el procesado requirió sexualmente fue Debora ., de 42 años de edad, nacida en Marruecos el NUM000 .1968, que se presentó en el Registro en el mes de mayo de 2009, para tramitar su solicitud de nacionalidad, siendo atendida inicialmente por otro funcionario, si bien el expediente correspondió finalmente al procesado, quien aprovechó alguna de las entrevistas para preguntarle si solía salir sin su marido, si le gustaría mantener relaciones sexuales con otro hombre, manifestándole que le gustaban las mujeres de Marruecos. Seguidamente la llamó en diversas ocasiones, para proponerle verse fuera del Registro Civil, a lo que ella se oponía, derivando aquél las conversaciones hacia temas de naturaleza sexual. En la mañana del domingo 28 de febrero de 2010, el inculpado se encontraba a solas en las dependencias del Registro Civil, al hallarse de guardia, pensando que era un momento propicio para mantener relaciones sexuales con ella, efectuó una llamada telefónica a Debora . pidiéndole que fuera a dicha sede, ya que había "sacado su expediente de los infiernos". Debora ., creyendo que se trataba de una gestión oficial de impulso de su expediente y pensando que Horacio también podría informarle sobre otro problema, acudió al Registro Civil sobre las 12'40 h. Tan pronto llegó al centro oficial fue abordada por Horacio , quien procedió a tocarle los pechos y a sentarla a continuación en una silla de su despacho, para acto seguido, cerrar la puerta del Registro Civil con llave, y acercándose a ella por la espalda, le tocó los pechos y le pidió que mantuvieran relaciones sexuales. Debora ., encontrándose confundida por la situación, a solas y con la puerta cerrada, sintiéndose sometida al cargo que, como funcionario de la Administración de Justicia, aquél ocupaba y temerosa de que una negativa podría perjudicar la tramitación de su expediente de nacionalidad, se trasladó con el procesado a un despacho del Registro Civil, donde tras bajarse el pantalón y la ropa interior Debora ., fue tumbada acto seguido semidesnuda sobre una mesa, donde el procesado le hizo objeto de diversos tocamientos al tiempo que la golpeaba y le decía palabras como "puta", "zorra", mostrándole el acusado su pene, que exhibió, sin llegar a mantener relación sexual y a continuación terminado el encuentro, a petición de ella, Horacio se ofreció a informarla sobre otro expediente en el que estaba interesada.

    De las personas afectadas sólo dos de ellas han puesto y mantenido su denuncia Marta . e Debora .; las restantes no pusieron denuncia contra el procesado en el momento de ocurrir los hechos, ni tampoco los pusieron en conocimiento de autoridad o funcionario público, temerosas de que, de hacerlo, los expedientes existentes en el Registro Civil en los que estaban interesadas o los que pudieran instar en el futuro sufrieran algún tipo de perjuicio o retraso, consecuencia de la influencia que aquél podía tener en su tramitación, denuncia o puesta en conocimiento que sí efectuaron con posterioridad con las excepciones que se han indicado.

    Comenzando por la segunda de las cuestiones planteadas, el recurrente no señala con precisión cuál es la causa por la que considera vulnerado su derecho a la intimidad y nulas las intervenciones. En cualquier caso, tal y como señala la sentencia, el Juzgado de Instrucción dictó un auto en el que acordaba la adopción de tal medida y lo hizo de forma motivada y argumentada. No se limitó a remitirse al oficio presentado por la Policía, sino que recogió los indicios existentes, refiriéndose a las denuncias de tres mujeres y valoró que, dada la gravedad de los hechos denunciados, era proporcional, idónea y necesaria la adopción de la medida solicitada.

    Respecto de la primera de las cuestiones, la Jurisprudencia expuesta ha rechazado las quejas acerca de la autenticidad de SITEL. El hecho de que sólo se reprodujera parte de las conversaciones no vulnera, per se, ningún derecho fundamental; máxime cuando, para acreditar la versión de las denunciantes, se practicó en el juicio la declaración testifical de veintitrés mujeres que fueron testigos de los hechos denunciados.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo alega el recurrente quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 850.1º LECrim , por infracción de los artículos 14 y 24 CE , en relación con los artículos 181.1 y 3 CP .

  1. Sostiene que se le denegó indebidamente una prueba pericial solicitada en tiempo y forma.

  2. Para que la denegación de la prueba suponga un quebrantamiento de forma, esta Sala exige los siguientes requisitos:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim ., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre ).

  3. El examen de las actuaciones permite comprobar la extemporaneidad de la solicitud.

    En el escrito de defensa fue cuando el recurrente solicitó la práctica de una prueba pericial anticipada que consistiría en remitir oficio a la Guardia Civil de las dos "copias master" y de las que obran en el procedimiento, así como testimonio del anexo tres (folios 866-893) y de la diligencia de ordenación (folios 843-849) para que emitieran un informe pericial sobre la posible manipulación de las "copias master" y si dichas copias tenían activadas las certificaciones correspondientes; así como, para que explicaran las razones por las que las copias de vídeo con sonido y las de audio no coincidían (apareciendo en vídeo unas conversaciones que no se reflejan en las de audio del teléfono intervenido en el Juzgado).

    Son dos las cuestiones a valorar. En primer lugar, cabe recordar la jurisprudencia de esta Sala en lo concerniente a la fiabilidad del sistema SITEL, por todas STS. 629/2011 de 23.6 - en el sentido de que "dado que el concepto de grabación "original" ha evolucionado del sistema tradicional (cinta magnética que contenía grabaciones de una interceptación) al actual sistema SITEL (discos ópticos de gran capacidad con datos de un gran numero de interceptaciones y que por sus características técnicas la información que contienen dichos discos sólo se puede acceder si están conectados al sistema central y únicamente a través de éste), se implantó un sistema de firma desasistida y que asocia a cada archivo que se produce en SITEL un archivo de firma que garantiza que el archivo a comprobar no se ha modificado, ni en un solo bit, desde el momento en que se grabó en SITEL, tanto si se hace la comprobación en el sistema central, como si se hace en los CD o DVD en los que se vuelca la información para su entrega a la autoridad judicial." Por ello, no hay razón para dudar de la fiabilidad de las copias presentadas en el juzgado. Cabe indicar así mismo que el recurrente no pone de manifiesto indicio alguno que apoye la supuesta manipulación que denuncia.

    En segundo lugar y a mayor abundamiento, esta Sala ha dicho que aunque la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad o necesariedad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar, porque si carece de aptitud para variar el sentido del fallo, no puede arrastrar nunca una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 881/2012, de 28 de septiembre ).

    La realidad es que, en este caso, la admisión de la prueba pericial propuesta no habría supuesto, nunca, una modificación del fallo. Y ello porque el Tribunal contó con la declaración testifical de veintitrés mujeres afectadas, en mayor o menor medida, por el comportamiento del acusado, así como por las testificales de los agentes de Policía Nacional que ratificaron el contenido del atestado. Toda esta actividad probatoria es suficiente para considerar acertada la decisión del Tribunal al denegar la pericial propuesta, y ello porque su resultado no habría supuesto una alteración del pronunciamiento condenatorio. El Tribunal de instancia dispuso de prueba abundante para tener por enervada la presunción de inocencia, por lo que, a la vista de la jurisprudencia expuesta, no existió quebrantamiento de forma.

    Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 181.1 y 3 CP .

  1. Alega el recurrente que no existió la "superioridad manifiesta" exigida por el tipo penal aplicable, en el delito por el que se le condena respecto a Debora .

  2. La jurisprudencia estima que concurre la agravación de prevalimiento por abuso de superioridad cuando se dan los siguientes requisitos: 1) Situación de superioridad manifiesta. 2) Que la situación influya coartando la libertad sexual de la víctima. 3) Que el agente, consciente de su situación de superioridad y de sus efectos inhibidores en la libertad de la víctima, se prevalga de la misma con el objeto de obtener el consentimiento de ésta ( STS 542/2013, de 20 de mayo , entre otras).

  3. Por tanto, a la vista de la Jurisprudencia expuesta, el análisis de la concurrencia de esa "superioridad manifiesta" dependerá del caso concreto. Habrá que analizar si en el supuesto que nos ocupa, existía tal situación de forma manifiesta; si influyó en la víctima y si el recurrente abusó de tal situación para coartarla.

La formulación de un motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto a los hechos probados. El relato de hechos probados dice que el acusado se aprovechaba de la situación de superioridad de su cargo y que la víctima accedió por temor a que una negativa pudiera perjudicar la tramitación de su expediente de nacionalidad.

No cabe duda de que la situación de superioridad era manifiesta; el recurrente era el encargado de tramitar el permiso de nacionalidad que la perjudicada Debora . acudió a solicitar al Registro Civil; también era él quien tenía acceso a otro expediente que se estaba tramitando en el citado Registro y en el que la perjudicada tenía interés. Esta situación coartaba la libertad de la víctima, que accedió al encuentro sexual en la creencia de que, de no hacerlo, la tramitación de su nacionalidad podría verse afectada. Por último, el recurrente era consciente de esta situación dado su desempeño profesional; él llamó a la víctima el día de autos, un domingo en que se encontraba en servicio de guardia, diciéndole que fuera al Registro Civil, porque había recuperado su expediente. De hecho, al finalizar el episodio, el acusado le dio la información que ella esperaba de ese segundo expediente.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, se analiza el cuarto de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Los documentos designados son la grabación videográfica de 28/2/2010 y las diligencias obrantes entre los folios 843 y 849, así como la declaración testifical de Debora . (folios 222-223) y la grabación del juicio oral.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El atestado, el acta del juicio oral o las grabaciones de las sesiones de declaración de acusados y testigos no son considerados documentos a efectos casacionales ( STS 132/2010, de 2 de marzo ).

Por último, respecto de la grabación del día 28/2/2010 hay que recordar el requisito jurisprudencial de que no exista contradicción con otras pruebas practicadas. El recurrente sostiene que, del visionado de la grabación, se comprueba que la perjudicada accedió libremente al encuentro sexual, ya que su comportamiento así lo muestra. Sin embargo, esta suposición del recurrente al interpretar los gestos de la perjudicada en el vídeo entra en contradicción con la declaración que ella prestó en el plenario, donde declaró que accedió constreñida por las consecuencias que su negativa pudiera tener en la tramitación del expediente. Por tanto, no se trata de un documento literosuficiente con poder demostrativo directo.

En cualquier caso, el Tribunal dispuso de abundante material probatorio para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado. Un total de veintitrés mujeres acudieron al plenario como testigo, aunque no todas recordaban con nitidez los detalles de lo sucedido. La sentencia destaca las declaraciones de Marta que reconoció que el acusado le había realizado preguntas íntimas y le había llamado por teléfono, en ocasiones, haciéndole "peticiones cochinas"; de Eva María que declaró que él le llegó a tocar un pecho, cuando ambos estaban en el despacho y él ya llevaba un rato diciéndole lo bonita que era; de Estela , a la que también le decía que era muy guapa y le preguntaba si su marido "le hacía bien el amor" y cuando ella se negó a quitarse el abrigo, él la agarró del cuello preguntándole si tenía miedo. Ella le contestó que sólo quería saber sobre su expediente, a lo que él respondió que tardaría mucho tiempo por su no colaboración. También Rosario declaró que él le miraba a los pechos y le preguntó si se había planteado tener relaciones con otros hombres que no fueran su marido. En el mismo sentido, declaró Bárbara . Pura manifestó que él la llamaba insistentemente desde el teléfono del Juzgado y que, en una ocasión, le tocó un pecho y, en otro momento, la encerró en un coche en el parking. Luz también recibió varias llamadas del acusado. María Virtudes declaró que él, en el despacho, le había pedido que se quitara la chaqueta "para verle las tetas". Enma y Serafina declararon no recordar bien lo ocurrido, pero sí que les hubiera hecho comentarios sobre su escote. Brigida declaró que el acusado le había propuesto tener relaciones sexuales para tramitar los expedientes, aunque ella lo rechazó y él respondió que pararía sus papeles. Marisa declaró que le había tocado un pecho y le propuso mantener relaciones sexuales. Adelina también declaró que le había tocado el pecho y le había dado un beso en los labios. Gema declaró que se vio obligada a enseñarle un poco el escote, cuando él le pidió que le enseñara un pecho, por haberle tramitado todo el expediente. Trinidad declaró que cuando se negó a quitarse el abrigo en su presencia, él le dijo que su carpeta se quedaría retrasada en el fichero. A Elvira , también la llamó con la excusa de la tramitación, para proponerle tener relaciones sexuales.

Entre todas ellas, la mayoría no reclaman, ni denunciaron entonces, ni lo han hecho ahora; pero declararon en la causa como testigos.

Además, muchas de las conversaciones relatadas por ellas, que se practicaron por teléfono, fueron corroboradas por la reproducción de las grabaciones de vídeo del Juzgado, cuya instalación también había sido autorizada por auto de 18/2/2010 dictado por el Juzgado de Instrucción, en el curso de la investigación por estos hechos, donde se oyen muchas de las conversaciones referidas por las testigos.

En conclusión, el Tribunal dispuso de prueba abundante y el juicio de inferencia realizado que le llevó a un pronunciamiento condenatorio fue conforme a las normas de la lógica y la razón, sin atisbo de arbitrariedad.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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