STS 662/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:3546
Número de Recurso2431/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución662/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Ovidio , representado por la procuradora Dña. Isabel Covadonga Julia Corujo y defendido por el letrado D. Francisco Javier Boix Reig, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 13 de octubre de 2016 , que le condenó por delito de apropiación indebida, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida ACILOE S.A. representada por la Procuradora Dña. Ana María Espinosa Troyano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, instruyó Procedimiento Abreviado 84/2015 contra Ovidio , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 13 de octubre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Ovidio , mayor de edad, sin antecedentes penales, presidente del Consejo de Administración desde el 25 de febrero de 1997 de la entidad mercantil ACILOE S.A., mercantil dedicada a las energías alternativas, suscribió el 1 de febrero de 2011 con dicha sociedad un contrato de trabajo por tiempo indefinido. En dicho contrato de trabajo se pactó que Ovidio prestaría sus servicios como gerente con una jornada laboral de 40 horas, acordándose una retribución de 400.000 pesetas mensuales (2.404,05 €).

No obstante lo pactado, el acusado Ovidio con ánimo de obtener un beneficio ilícito a cossta de ACILOE S.A. y plenamente consciente de que no le correspondía, con extralimitación de las facultades que le habían sido conferidas y abusando de la confianza en él depositada, hizo propios fondos sociales por importe de 213.176,35 euros, que no ha devuelto, de la siguiente manera:

Por una parte, se adjudicó, sin autorización ni conocimiento ni de las juntas de accionistas ni del consejo de administracióin de la entidad mercantil ACILOE S.A. por su trabajo como gerente, en el período correspondiente del año 2001 al año 2004, un exceso de salarios brutos por importe de 223.717,31 euros, distribuido en cada una de las mensualidades de dichos años, sobre la cantidad que realmente estaba pactada como retribución en su contrato de trabajo.

Y asimismo, Ovidio se aplicó en concepto de "percepción de gastos de desplazamiento, dietas y gastos varios durante el año 2001, y sufragó con los fondos sociales, la cantidad de 7.505,04 euros, que en realidad obedecían a gastos que no debía afrontar la sociedad, y que no avaló con justificante alguno.

A consecuencia de la ilícita gestión de la administración que se ha descrito, la sociedad empezó a atravesar un bache económico y al reclamarse a los socios una aportación económica extras, se apercibieron de las anteriores irregularidades. De esta manera, por Acuerdo de la Junta General de accionistas del día 17 de noviembre de 2004, Ovidio fue cesado en su cargo de miembro del Consejo de Administración, y el 31 de enero de 2005, se le comunicó su despido disciplinario por la comisión de una falta de muy grave de transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, por los hechos anteriores.

El acusado interpuso demanda por despido improcedente contra la entidad mercantil ACILOE S.A. que fue tramitada por el Juzgado de lo social nº 7 de Valencia -autos nº 140/05- que dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJCV de fecha 31 de enero de 2006 , en la que se declaraba como hechos probados, la percepción por el acusado del exceso de salarios señalado, sin autorización ni conocimiento del Consejo de Administración y la percepción de la cifra señalada, en concepto de gastos de desplazamiento, dietas, gastos varios, etc..., sin justificante alguno".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Ovidio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años y pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se condena a Ovidio a que indemnice a la sociedad ACILOE S.A. en la cantidad de 231.176,35 euros, con sus intereses legales desde el día 31 de enero de 2005.

Igualmente se condena a Ovidio al pago de las constas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

Con fecha 3 de noviembre de 2013, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, dictó Auto de corrección de error material, cuya parte dispositiva dice así: DISPONEMOS:

Que procede corregir el error material manifiesto existente en la sentencia de 13 de octubre de 2016 , dictada en el presente rollo, de forma que:

En el Fundamento de Derecho nº 8 de la Sentencia: DONDE DICE: «... En cuanto a los intereses, Ovidio deberá abonar a la sociedad ACILOE la suma de 223.717,31 €, con el interés legal del dinero desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la que se puede fijar, definitivamente como terminada su actividad delictiva continuada, al ser la fecha de su despido...»

DEBERÁ DECIR: «... En cuanto a intereses, Ovidio deberá abonar a la sociedad ACILOE la suma anterior (231.176,35 euros), con el interés legal del dinero desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la que se puede fijar, defintivamente como terminada su actividad delictiva continuada, al ser la fecha de su despido...».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ovidio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECRim ., al entender infringido el art. 24 de la CE .

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJy art. 882 de la LECrim ., al entender infringido el art. 24 de la CE por vulneración de la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., al haber denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos obrantes en las actuaciones.

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos obrantes en las actuaciones.

SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos obrantes en las actuaciones.

SÉPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal .

OCTAVO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 66.1.2 del Código Penal , en relación con el art. 21.6 del Código penal vigente en el momento de los hechos.

NOVENO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 1100 en relación con el art. 1108 del Código Civil .

DÉCIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., con carácter subsidiario por indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 27 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado, nombrado gerente de la sociedad con unas retribuciones pactadas y que se explicitan en el relato fáctico, incorporó a su patrimonio, por la vía de incrementos retributivos no autorizados percepciones por dietas no procedentes, las cantidades económicas que se refieren y por las que ha que ha condenado.

Formaliza un primer motivo en el que con amparo en el art. 24 de la Constitución denuncia la vulneración del principio acusatorio y, correlativamente, del derecho de defensa, al no haber podido defenderse de un hecho cuya imputación había sido retirada por el Ministerio fiscal en su informe de conclusiones y por la acusación particular que de forma expresa se adhirió a la calificación del Ministerio público.

Todo el argumento descansa sobre la afirmación siguiente: aunque es cierto que la calificación definitiva, elevada en el trámite correspondiente de conclusiones definitivas, contempla la pretensión fáctica referida a los 7505 euros en concepto de percepción de gastos de desplazamiento, dietas y gastos varios, por vía de informe, de forma tácita, procedieron a su modificación, reconociendo que esa percepción no había sido acreditada, renuncia que impide la declaración fáctica que se contiene en la sentencia. Sostiene, en el mismo sentido, que ese aspecto de la declaración fáctica no fue objeto de indagación al acusado, aunque sí reconoce que de forma impropia fue objeto de indagación a los testigos, y también, al perito y examinada la documental, según razona la sentencia impugnada.

El motivo se desestima. Como dijimos en la STS 844/2016, de 8 de noviembre , con cita de la STS 981/2013 de 23 de diciembre , la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa.

La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.

El objeto del proceso, elemento básico para la conformación del principio acusatorio, se sustenta, de forma acumulativa a los largo del proceso. Si inicialmente, este se integra por el contenido de la denuncia, conforma avanza su andadura va incorporando nuevos elementos para su confirmación definitiva en el escrito de calificación provisional, con en el que se entra el juicio, y de calificaciones, o conclusiones definitivas, al término de la fase probatoria del juicio oral. Es en ese momento cuando queda definitivamente fijado el ámbito del objeto del proceso. A partir de ese momento, el informe oral es un elemento argumentativo en defensa de las conclusiones definitivas y su análisis permite reforzar la argumentación de la acusación y defensa, no conformando el objeto del proceso que quedó definitivamente conformado en las conclusiones definitivas.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Cuestiona en el segundo de los motivos de su oposición la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que el recurrente es inocente y que la valoración de la prueba carece de la necesaria lógica argumentativa para poder ser considerada como prueba suficiente.

El motivo se desestima. En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

Como el propio recurrente destaca la afirmación del tribunal de instancia para conformar el relato fáctico se apoya en la declaración del acusado, los testigos la pericial y la documental examinada. Para ello reproduce el contenido esencial de la declaración personal y la analiza y valora desde la inmediación. Sobre esas declaraciones personases forma su convicción sin que esta Sala, que carece de la precisa inmediación en la práctica de la prueba pueda variar el contenido del relato fáctico sobre la base de una declaración personal que no ha percibido. En tal sentido nuestro pronunciamiento sobre la revisión no puede ser el que pretende el recurrente, que digamos que el testimonio de los testigos no es creíble y que no dicen la verdad, porque ese apartado no corresponde a un tribunal que no ha percibido la prueba, ( art. 717 y 741 de la Ley procesal ). Nos corresponde, ya así lo hacemos, constatar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria y la ha valorado en términos de racionalidad desarrollados en la motivación de la sentencia.

En el sentido expuesto carecen de virtualidad revisora la afirmación del recurrente para que valoremos la declaración del acusado, cuando afirmó que en la fijación de retribuciones se acordó su revisión periódica, o que en las manifestaciones de los testigos ha de revisarse su credibilidad en función de lo que dijeron en el juicio oral, y que no habían manifestado anteriormente, la situación de bache económico, que considera no ha sido objeto de prueba y que no se ajusta a la realidad.

El tribunal ha valorado la testifical de cuantos declararon en el juicio oral, trece testigos la declaración del acusado y la pericial y documental practicada. El recurrente formula su oposición exponiendo una nueva valoración de la prueba personal, Así su argumento consiste en reproducir cada testimonio precedidos de una expresión que es reveladora de la intención del recurrente, "análisis de la declaración de...", olvidando que, como prueba personal, su valoración corresponde al tribunal de instancia que desde la inmediación la valora, correspondiendo a esta Sala la comprobación de la existencia de la precisa actividad probatoria y la valoración realizada a partir del reflejo de la misma en la motivación de la convicción.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia un quebrantamiento de forma por denegación de las pruebas instadas en su escrito de calificación que refieren la documentación sobre las actas del consejo de administración, libros oficiales de la empresa, facturas, así como escritos sobre el abono de las obligaciones con la tesorería de la Seguridad social. Con los escritos pretende, según argumenta en el recuso, que la envergadura de la función encomendada no se satisfacía con el sueldo pactado, que el consejo de administración estaba al corriente de los aumentos retributivos y que la empresa no se encontraba en situación de bache económico.

El tribunal de instancia rechazó la prueba documental propuesta sobre la argumentación de la impertinencia de la prueba propuesta al exceder del objeto del proceso, que no era otro que el de la apropiación de cantidades indebidas por parte del acusado. No se justifica tampoco ahora en qué medida la aportación de los contratos laborales de los trabajadores, de las actas del consejo de administración de la sociedad, y facturas correspondientes a la gestión tiene relación con el objeto del proceso, por lo que la prueba fue debidamente denegada y ninguna lesión se produce al derecho de defensa del recurrente.

CUARTO

Formaliza una impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba. Para esa impuqnación designa tres documentos: dos actas del consejo de administración, la de 6 de febrero y 15 de abril de 2003 en los que consta que se aportó el libro mayor de la entidad de la que resulta, afirma el incremento retributivo del acusado y, por lo tanto, a partir del examen del libro, el conocimiento y autorización de los miembros del consejo de administración.

El motivo se desestima. Como se hace constar en la sentencia y el propio recurrente sostiene en el recurso, la aportación y conocimiento del mencionado Libro, tiene un objeto propio, el de conocer los gastos del parque eólico que se gestionaba desde la empresa. Ese era el objeto del conocimiento del libro, por lo que esa aportación del libro no acredita el conocimiento, y menos autorización por el consejo de administración de la fijación de un régimen retributivo distinto del que conformó la relación laboral. Esta afirmación y el desconocimiento de los incrementos fue objeto de prueba testifical valorada por el tribunal, por lo que ningún error cabe declarar.

QUINTO

También por error de hecho en la valoración de la prueba designa las actas del consejo de administración de ACILOE de 31 de marzo, de 2002, de 15 de abril de 2003, 26 de marzo de 2004, 4 de enero de 2005, que entiende acreditarían el conocimiento de las retribuciones del acusado y que eran aprobadas por el consejo.

El motivo se desestima. El hecho de que en las reuniones del consejo de administración se remitieran las cuentas de la sociedad no significa que el consejo de administración hubiera aprobado una modificación del régimen retributivo del acusado, máxime cuando en la fundamentación de la sentencia se analiza el deliberado oscurecimiento de la partida de retribuciones que no evidencian el conocimiento y menos aún, la aprobación.

SEXTO

Nuevamente formaliza una impugnación por error de hecho en la valoración de la prueba. También designa un acta del consejo de administración y un informe de auditoria sobre el estado de cuentas de los que resulta acreditado un error consistente en que no es cierto que la empresa atravesara un bache económico y que ese fuera el detonante del conocimiento del incremento de las retribuciones del acusado. Sostiene que un adecuado examen del acta y de la cuenta de perdidas y ganancias evidenciaría que no existió ese bache económico y que tampoco se solicitó de los socios una aportación extraordinaria.

A juicio del recurrente el examen de los libros por el consejo de administración legaliza los actos del administrador en la medida en que su aprobación por el consejo de administración supone aprobar sus actos y en el sentido indicado el incremento retributivo. Sin embargo, ni las actas ni las cuentas sociales acreditan el conocimiento de la resultancia económica de la sociedad, ni ni de los concretos actos realizados, máxime cuando la testifical oída en el juicio oral por los miembros del consejo informaron al tribunal de la razón por la que tuvieron conocimiento del incremento salarial y su no aprobación por el consejo.

SÉPTIMO

En este motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación, al relato fáctico del tipo penal de la apropiación indebida. El eje central de su argumentación radica en la estimación de los anteriores motivos que han conformado un nuevo relato fáctico en el que resulta acreditado, como ha propuesto, el conocimiento y autorización del incremento retributivo y la autorizaciones obre los gatos que se declaran, contrariamente a lo argumentado, no autorizados.

El motivo se desestima al no respetar el relato fáctico que de forma expresa declara que el acusado se apropió de cantidades pertenecientes a la sociedad sin autorización.

OCTAVO

Considera en el octavo de los motivos el error de derecho al no considerar como muy calificada la atenuación declarada concurrente de dilaciones indebidas.

El recurrente arguye, como fundamento de su impugnación, los mas de 11 años transcurridos desde que fue rescindida su actividad laboral hasta el juicio, o los mas de siete años desde la presentación de la querella contra el recurrente y el juicio, dato este último que sí tendría la relevancia penal que interesa. Argumenta sobre los plazos de demora, todos de 1 mes y tres meses, que concreta en una dilación superior al año.

El motivo se desestima. La dilación que permite declarar la atenuación no se produce sólo por el transcurso del tiempo sin que es preciso comprobar, en cada caso, si la dilación objetivamente considerada, es indebida, por que no obedece a un curso normal de las actuaciones. Nada de lo anterior realiza el recurrente que sólo refiere los años transcurridos desde la denuncia y el juicio, 2016, tiempo que si es largo pero que hay que analizarlo desde la concreta situación. Examinadas la causa el tribunal de instancia constata el carácter indebido de los plazos que considera indebidamente dilatorio, esto es, el presupuesto de la atenuación del art. 21.6 del Código penal . En el caso no concurren circunstancias de especial relevancia para justificar una consideración de muy calificada de la atenuación pues para ello sería preciso que la dilación hubiera producido una lesión cualificada al derecho fundamental del acusado. La mención al carácter extraordinario de la declaración que el recurrente invoca ya figura en el tipo de la atenuación "dilación extraordinaria e indebida del procedimiento" por lo que esa concurrencia no justifica por sí la consideración de especial cualificación que tampoco resulta de la dilación. Por otra parte, el término de nueve años para justificar la extraordinaria dilación merecedora de la cualificación es el mismo criterio mantenido en la sentencia impugnada para la aplicación de la atenuación de dilaciones indebidas como simple atenuación.

NOVENO

En este motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 1108 del Código civil al no tener en cuenta que los intereses legales se determinan desde la interposición de la querella no desde la finalización de la actividad delictiva. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio fiscal y será estimado. Como acertadamente expone el recurrente los intereses legales proceden desde la exigencia, judicial o extrajudicial del importe indemnizatorio y éste tuvo lugar con la interposición de la querella desde el 15 de julio de 2008. De conformidad con el art. 1100 del Código civil la indemnización genera los intereses reclamados desde la mora del deudor y ésta se inicia con su reclamación.

DÉCIMO

También formaliza otro motivo por error de derecho por indebida aplicación de los arts.- 109 y 110 del Código penal al considerar indebida la indemnización de los 7505 euros que, conforme expuso en el primer motivo, no debió ser considerado como hecho probado por la argumentación vertida en el primer motivo que ha sido desestimado opuesto con carácter principal.

DÉCIMO PRIMERO

Añade un motivo undécimo motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba designado un acta del consejo de administración de la empresa de 17 de noviembre de 2004 que pone de manifiesto que desde ese acta y durante dos meses mas se entregaron al recurrente las nóminas una vez detectada la irregularidad. Pretende que en ese plazo de dos meses, los que median desde el descubrimiento hasta el despido del acusado, dos meses, supone la autorización en la percepción de las retribuciones.

El motivo carece de contenido y debe ser desestimado. Como señala el ministerio fiscal en su informe a la impugnación no cabe señalar un error respecto a un dato fáctico del que sólo cabe deducir que desde que se detecta la apropiación hasta el efectivo cese de la actividad laboral transcurrieron dos meses necesarios para la documentación de la actuación empresarial.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio , contra sentencia dictada el día 13 de octubre 2016 en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida en lo referente a la fijación de los intereses legales de la cantidad fijada en la responsabilidad civil. Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y la que se dicte a continuación, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó por sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 a D. Ovidio , por delito de y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el noveno procede la estimación parcial del recurso interpuesto por D. Ovidio .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Confirmar la sentencia, al recurrente Ovidio , por delito continuado de apropiación indebida y la condena impuesta de 2 años de prisión y la pena de inhabilitación especial. Igualmente se confirma la responsabilidad civil deducida sustituyendo la fijación de los intereses legales desde la fecha de los hechos a la fecha de la interposición de la querella. Se ratifica el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

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