ATS, 25 de Septiembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9239A
Número de Recurso1087/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 22 de abril de 2015 del Director General de la Policía del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya desestimó el recurso de reposición presentado por don Julio contra la resolución de 23 de enero de 2015 de ese mismo órgano que desestimó, a los efectos que aquí interesan, la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados a efectos de antigüedad como agente de policía en prácticas en el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat.

Ello al entender que de acuerdo con el artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , los períodos en prácticas sólo se computan a efectos de antigüedad cuando se hayan superado las pruebas de ingreso a la Administración para la cual se realizaron las prácticas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por la representación procesal de don Julio , el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado núm. 235/2015 dictó sentencia desestimatoria el 14 de marzo de 2016, confirmando la resolución recurrida y con condena en costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Razona la sentencia al efecto lo siguiente (FD 3º):

[...] Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo, se tiene derecho al abono de los trienios desde el periodo en que el funcionario se encuentra en prácticas. Si bien se trata de un efecto retroactivo que se produce una vez que el funcionario consolida su plaza.

El recurrente estuvo prestando sus servicios como funcionario en prácticas 8 meses y 22 días en el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat como agente de la Policía Local. Sin embargo, no superó el periodo de prácticas por que no puede computarse a efectos de trienios

.

TERCERO

Interpuesto por la representación procesal de don Julio recurso de apelación contra la citada sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación núm. 191/2016 dictó sentencia desestimatoria el 16 de noviembre de 2016 , en base a los siguientes razonamientos (FD 2º):

[...] Es evidente que un período de prácticas que no ha sido superado, es inexistente a todos los efectos, incluidos el cómputo de los trienios. No se puede aprovechar dicho período de prácticas, cuya causa de no superación no es objeto de discusión jurídica, cuando la propia Administración Pública de la que dependía orgánicamente el recurrente, el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat ha considerado que el recurrente no fue capaz de superar el mencionado período.

Por lo tanto, con la resolución administrativa impugnada no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, ni menos aún el principio de igualdad, pues quienes superaron dicho período de prácticas si que se les computó el mismo a efectos de trienios. Tampoco se ha vulnerado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , que en modo alguno se refiere a un supuesto en que el interesado no haya superado el repetido período de prácticas, sino más bien a quien sí que lo superó y posteriormente es lógico que se le computara dicho tiempo a todos los efectos jurídicos procedentes. Pretender lo contrario sería equivalente a quien no supera un curso y posteriormente pretende hacerlo valer como mérito, simplemente al alegar que asistió a las clases o explicaciones del mismo. [...]

CUARTO

La representación procesal de don Julio ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal y de la Unión Europea y la jurisprudencia que considera infringidas [(i) artículo 14 de la Constitución; (ii ) 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, desarrollada por el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio; (iii) cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anejo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio; (iv) artículos 23 y 26 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y (v) sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de marzo de 2015 y 10 de octubre de 2012 ] y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia alegando a tal fin, en esencia, lo siguiente:

1) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.2.a) de la LJCA manifiesta que la interpretación que realiza la Sala de instancia del artículo 1.1 de la Ley 70/1978 y de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, es contradictoria con el fallo de las sentencias del Tribunal Supremo citadas como infringidas en cuanto mantiene una discriminación para los funcionarios en prácticas respecto de los funcionarios de carrera;

2) Con cita del artículo 88.2.b) LJCA (aunque en realidad parece referirse a la letra c) de ese mismo precepto) sostiene que la resolución que se impugna afecta a un número amplio de situaciones por la trascendencia del objeto del proceso.

Entiende que el tiempo en que un funcionario en prácticas haya prestado servicios para la Administración Pública debe respetarse a efectos de antigüedad aunque no haya sido nombrado funcionario de carrera.

Señala el recurrente que cesó voluntariamente como funcionario en prácticas en el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat para incorporarse también en prácticas al día siguiente al Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya, obteniendo finalmente el nombramiento como funcionario de la Administración Autonómica.

Añade por tanto que no estamos ante un caso como se compara en la sentencia recurrida de "suspensión de un examen", sino el paso de funcionario en prácticas de una Administración Local a una Autonómica sin solución de continuidad y de forma voluntaria.

Y concluye que la antigüedad de los servicios prestados por un funcionario nace desde el mismo momento en que empieza a prestar los mismos, en cualquiera de sus modalidades, y no en el momento de la obtención de la plaza como funcionario de carrera.

3) Con cita del artículo 88.3 de la LJCA , manifiesta que existe una presunción de interés casacional objetivo dado que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la Directiva 1999/70 y de la interpretación del artículo 1.1 de la Ley 70/1978 y de su reglamento respecto a la aplicación del criterio de la antigüedad a los funcionarios en prácticas que no devienen nombrados funcionarios de carrera en ese mismo lugar de trabajo.

Finalmente concluye que en su opinión es necesario un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que indique que los funcionarios en prácticas que no hayan devenido funcionarios de carrera en ese mismo puesto de trabajo no pueden ser objeto de discriminación salarial, debiendo computarse el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad en la Administración Pública.

QUINTO

La Sala sentenciadora por auto de 8 de febrero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

SEXTO

Se ha personado la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia».

Pretende el recurrente que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de la procedencia de reconocer a los efectos del cómputo de la antigüedad en la Administración Pública el período de prácticas de los funcionarios cuando no superan las correspondientes pruebas de ingreso en la Administración Pública para la que prestaron aquéllas, invocando a tal fin la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio), el artículo primero Uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio.

Si bien es cierto que por razones derivadas del régimen del recurso de casación anterior al actual los preceptos invocados por la parte recurrente no han sido objeto de interpretación por esta Sala Tercera en relación o para decidir un supuesto como el que ahora nos ocupa, sin embargo esta Sección considera que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el recurrente, con independencia de cuál fuera su causa, no superó las pruebas de ingreso en la Administración Pública en la que se desarrolló el período de prácticas cuyo reconocimiento pretende (Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat), ni argumenta que ese concreto y frustrado período de prácticas le hubiera sido computado positivamente a los efectos de superar el que dice que luego, sin solución de continuidad, realizó para ingresar finalmente en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya, y siendo esto así el supuesto de hecho objeto de litigo carece (sin que la parte argumente nada serio en contra de ello) de la nota de generalidad que vendría a justificar el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues más que perseguir el establecimiento de una pauta de común aplicación que pudiera servir de orientación para la eventual resolución de otros casos de probable aparición, lo que persigue es el encaje de su particular situación fáctica en el supuesto de hecho contemplado por la norma. Es por ello, también, que carece de todo fundamento, por ausencia de un término de comparación hábil, las invocaciones de infracción de las normas estatales y de la Unión Europea que proscriben el trato discriminatorio.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Julio contra la sentencia núm. 763/2016, de 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 191/2016 , al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1087/201,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Julio contra la sentencia núm. 763/2016, de 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 191/2016 .

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Tercero.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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