SJCA nº 1 180/2017, 28 de Julio de 2017, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1238
Número de Recurso76/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00180/2017

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: RMP

N.I.G: 02003 45 3 2017 0000164

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2017 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Sonsoles , Zaira , Ana María , Angelica , Brigida , Consuelo , Emma , Filomena , Josefa , Mariana , Noemi , Reyes , Tamara , Marí Trini , Adoracion

Abogado: , , , , , , , , , , , AGUSTIN ZAMORA POCOVI , , ,

Procurador D./Dª: , , , , , , , , , , , , , ,

Contra D./Dª SESCAM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 180

En ALBACETE, a 28 de Julio de 2017.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 76/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Reyes , Dª Estrella , Dª Sonsoles , Dª Zaira , DONA Mariana , Dª Ana María , Dª Angelica , Dª Brigida , Dª Consuelo , Dª Noemi , Dª Emma , Dª Filomena , Dª Tamara , Dª Adoracion , Dª Marí Trini y Dª Josefa ; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Víctor Alonso Prada, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Reyes , Dª Estrella , Dª Sonsoles , Dª Zaira , DONA Mariana , Dª Ana María , Dª Angelica , Dª Brigida , Dª Consuelo , Dª Noemi , Dª Emma , Dª Filomena , Dª Tamara , Dª Adoracion , Dª Marí Trini y Dª Josefa , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete, de fecha 10 de Enero de 2017, por la que se acuerda desestimar los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes sobre reclamación de reconocimiento de derecho a realizar la jornada de trabajo semanal de 37,5 horas en su distribución diaria de ampliar la jornada en treinta minutos.

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, por la parte actora se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "declare la anulación de los horarios planteados por parte del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha y, su reposición a la situación anterior, en tanto en cuanto, no se dispongan unos horarios que se correspondan con la legalidad vigente y, respeten el tiempo de descanso de las trabajadoras del Servicio, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

A tal efecto alega la parte actora que las hoy recurrentes prestan servicios para la GAI de Albacete, con la categoría profesional de Pinche de Cocina en el CHUA, en turnos de trabajo diurno, de mañana y tarde, de lunes a domingo, en horario de mañana de 8 a 15 horas y de tarde 15 a 22 horas, con derecho a los días de descanso legalmente establecidos.

Por Resolución de la Directora Gerente del SESCAM de fecha 11-05-2016, se modificaron las instrucciones para la aplicación de la jornada laboral anual en los centros de trabajo dependientes del SESCAM para la aplicación de la jornada de 37,5 horas semanales, realizando la Administración demandada una interpretación torticera de dicha Resolución al imponer a las demandantes la realización de 7 horas de trabajo cada día, impidiendo la realización de media hora diaria que establece la citada Resolución, dando con ello a una imposición unilateral que suponer realizar el total de la jornada semanal, mensual o anual que les corresponde, conforme a las 37,5 horas semanales establecida. De este modo la Gerencia procede a reducir los días de descanso que les corresponde según cuadrantes de servicios realizados, obligándoles a realizar la jornada de trabajo en esos días de descanso, es decir, que los descansos mensuales se reducen.

Se oponen las demandantes a la decisión de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete para desestimar su solicitud, dado que no tendría por qué solaparse todo el personal en un tramo horario de una hora puesto que, cuando están de mañana, se podría empezar a trabajar media hora antes y cuando se está de tarde media hora después. En cuanto a que no existe colectivo válido de comparación a efectos de discriminación se dice en la demanda que no es cierto puesto que la distribución de horario acordada en este caso por la Administración solo se aplica por la GAI de Albacete, en tanto en cuanto las GAI de Ciudad Real y Guadalajara aplicando la distribución de horario propuesta por las demandantes, con lo que se vulnera el principio de igualdad, máxime teniendo en cuenta que al resto del personal del SESCAM realizan una jornada de 7 horas y 30 minutos diaria sin afectación alguna a los días de libre disposición.

Afirma la parte actora que la actuación de la Administración vulnera el Capítulo X del Estatuto Marco, donde se regula la jornada de trabajo, descansos y permisos, constituyendo una afectación al descanso reparador en términos de salud laboral.

Por último, alega la parte actora que la resolución impugnada adolece de falta de motivación.

  1. Posición del SESCAM.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho alegando que la demanda obvia las Instrucciones dictadas por el SESCAM haciendo referencia sesgadas solo a alguna de ellas. En el trámite de contestación a la demanda señala el Letrado de la Administración que conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional la jornada de trabajo quedó establecida en 37,5 horas a partir del 21/04/2016, pretendiendo las demandantes que los turnos pasen de 7 horas a 7 horas y media, si bien, de acuerdo con la STSJCLM de 06/06/2016, no se discute la jornada anual de trabajo, sino la ampliación del turno en media hora solapándose dos personas en el mismo turno de trabajo para un mismo trabajo. En suma, lo que pretenden las demandantes, según el Letrado de la Administración es pasar de 239 días de presencia en el trabajo a 219 días; pretensión que debe decaer por la potestad que tiene el Gerente para conseguir un funcionamiento correcto del servicio con eficiencia, eficacia y economía, sin que ello en ningún caso conlleve abuso de poder. Abuso de poder que se daría solo si se obligará a las demandantes a hacer un trabajo distinto, que no es el caso.

Por parte del Letrado de la Administración señala que es incierto que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación, pues de la lectura de la demanda se desprende claramente que las recurrentes conocen los motivos por los que se desestima su petición.

Por último, manifiesta que las alegaciones relativas a la vulneración de la Instrucción o de la salud laboral de las trabajadoras son genéricas sin concreción en el caso concreto que nos ocupa, y solicita la condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y comenzando por el análisis de los vicios formales o de procedimiento alegados en la demanda, examen que debe realizarse con carácter previo respecto de los otros motivos que afectan al fondo de la resolución impugnada, procede en primer lugar analizar la falta de motivación de los actos administrativos impugnados.

A tal fin se ha de indicar que de acuerdo con la Jurisprudencia ( SSTS. de 1 Jul. 1992 , 31 Oct. 1991 , 3 Jul. 1990 y 4 Mar. 1987 , 15 Dic. 1999 y 19-11-2001 , entre otras), el requisito de motivación de los actos administrativos (exigencia ex. arts. 9.3 , 103 y 106.1 de la Constitución Española de 1978 , desarrollada por el artículo 54 de la Ley 30/1992 para el procedimiento administrativo en general), no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano del que emana, sino que es necesario que tal declaración vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan, lo que supone expresar los fundamentos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a su expedición y es un requisito sustancial de los mismos, en cuanto exteriorizan la causa del acto y constituye un presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En consecuencia no habrá vulneración de aquellos artículos si se conocen por el interesado las razones de la decisión y permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental . Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino dando alguna razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa, resultando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR