STS 1506/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3480
Número de Recurso3241/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1506/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3241/2016, interpuesto por FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U., representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1141/2014 . Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Fercaber Construcciones, S.A.U., contra las resoluciones dictadas el 24 de febrero de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones 28/19945/11, 28/21777/11, 28/19946/11, 28/28849/10, 29/05205/11, 28/06512/11, 28/15910/11, 28/13667/11, 28/11216/11 y 28/09507/11, interpuestas contra la negativa por parte del Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid (IVIMA) a aceptar las facturas emitidas por la mencionada compañía por los contratos de arrendamiento respecto de determinadas viviendas.

SEGUNDO .- Fercaber Construcciones, S.A.U., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2016, subrayando que la sentencia impugnada es prácticamente idéntica a la pronunciada por la propia Sala sentenciadora el 18 de enero de 2016 (recurso 1400/2013 ), frente a la que interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado con el número 1575/2016 [ese recurso ha sido desestimado en la sentencia de 3 de mayo de 2017 (ES:TS :2017:1677)].

Invoca como infringidas las sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2013 (recurso 440/2012 ; ES:AN:2013:3485), 5 de diciembre de 2014 (recurso 459/2013; ES:AN:2014:4769 ) y 13 de noviembre de 2015 (recurso 44/2012; ES:AN:2015:4172) y las de esta la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 -Sección Segunda- (casación 1107/2006 ; ES:TS:2011:2651), 19 de octubre de 2011 -Sección Segunda- (casación 3949/2007 ; ES:TS:2011:6880), 16 de diciembre de 2013 -Sección Séptima- (casación 2882/2012; ES:TS:2013:6368 ) y 12 de marzo de 2015 -Sección Segunda- (casación para la unificación de doctrina 177/2014; ES:TS :2015:1121).

Achaca a la sentencia que impugna las siguientes infracciones: (i) «se equivoca al entender que las facturas emitidas llevan IVA» cuando «no lo llevan»; (ii) «no tiene en cuenta que las facturas tienen ya descontado el IVA anticipado»; (iii) «se desvía del objeto del proceso para acabar afirmando que estos contratos de arrendamiento no están sujetos al IVA basándose en una sentencia dictada por el orden jurisdiccional civil»; (iv) «entiende mal la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 para declarar que el contrato de arrendamiento concertado por Fercaber con el IVIMA no está sujeto al IVA»; (v) «no fija el tipo [impositivo] aplicable [a las entregas de vivienda»] y (vi) «no fija la base imponible».

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo, anule las impugnadas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y declare expresamente el que tipo impositivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que procede aplicar a las entregas de bienes en cuestión es el 4%, correspondiendo la base imponible con el importe íntegro de la contraprestación (éste a determinar en la vía civil), IVA incluido.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de octubre de 2016, en el que interesó su inadmisión por falta de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación.

Expone que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo contra diez resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por cuantía de 147.494, por lo que, en cuanto la cuota del IVA sea inferior a 30.000 euros, procede la inadmisión del recurso.

Razona que en el escrito de interposición no se lleva a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y las de contraste, comparándolas y analizando si concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, para ver si se dan esas identidades y se llega a pronunciamiento contradictorios. Subraya que la sentencia recurrida sigue el criterio sentado en la del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 , ya citada, que, precisamente, se ofrece como término de comparación. Siendo así, el abogado del Estado considera que no incurre en ilegalidad alguna.

CUARTO .- La Comunidad de Madrid, en escrito registrado el 23 de noviembre de 2016, también se opuso al recurso, interesando su desestimación por entender que «no es de observar [...] infracción alguna en la sentencia de instancia del previo pronunciamiento del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de abril de 2011 (posteriormente reproducido en sentencia de 19 de octubre de igual año)», pronunciamientos que, a su juicio, vienen a confirmar lo ajustado a Derecho del fallo desestimatorio impugnado.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017, fijándose al efecto el día 26 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Fercaber Construcciones, S.A.U., impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso 1141/2014 por ella instado frente a las resoluciones dictadas el 24 de febrero de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones 28/19945/11, 28/21777/11, 28/19946/11, 28/28849/10, 29/05205/11, 28/06512/11, 28/15910/11, 28/13667/11, 28/11216/11 y 28/09507/11, interpuestas contra la negativa por parte del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) a aceptar las facturas emitidas por la mencionada compañía por los contratos de arrendamiento respecto de determinadas viviendas.

SEGUNDO .- Los términos en que se suscita este recurso de casación para la unificación de doctrina son idénticos a los del recurso 1575/2016, también de unificación de doctrina, suscitado entre las mismas partes. Ese recurso ha sido rechazado en la sentencia de 3 de mayo de 2017 , ya citada, por lo que el actual debe correr la misma suerte.

Bastará, pues, con reproducir aquí y ahora los fundamentos del mencionado precedente:

«SEGUNDO .- Los hechos que han dado lugar a este recurso son relativamente simples. Y no es la primera vez que esta Sección los examina, aunque desde diferente perspectiva.

El IVIMA constituyó mediante escritura pública un derecho de superficie sobre una finca de su propiedad a favor de Fercaber por un plazo de 20 años a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad. A cambio, dicha sociedad se comprometió a construir, en el plazo estipulado y según las condiciones establecidas en el pliego de cláusulas administrativas, determinadas viviendas, que deberían ser arrendadas al IVIMA a cambio de una renta mensual, durante el período de tiempo que faltara hasta la reversión, momento en el que el IVIMA pasa a ser el propietario de dichas vivienda en pleno dominio y sin indemnización alguna.

El IVIMA arrienda a su vez las viviendas a personas físicas que tienen derecho a acceder a una vivienda de las calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

Por el arrendamiento al IVIMA de las viviendas construidas, Fercaber emite factura con IVA, tributo cuya aplicación, en principio, resultaba pacífica. Dicha sociedad insta reclamación económico-administrativa porque el IVIMA se niega a aceptar las facturas al considerar que, a efectos del IVA, los arrendamientos deben ser calificados, no como entrega de bienes, sino como prestación de servicios, lo que significaría que desde el 1 de enero de 2006 resultaría aplicable la exención prevista en el art. 20.Uno.23 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, modificada por Ley 30/2005 (en lo sucesivo, LIVA).

Además, Fercaber defiende que el tipo impositivo aplicable es el 4%, dado que se trata de viviendas de protección oficial, y, en cuanto a la base imponible, entiende que debe ser el total de la contraprestación, que se habrá de determinar en el orden civil.

Como en otras ocasiones, TEAR de Madrid, [en las resoluciones impugnadas que los arrendamientos de las citadas viviendas constituían entregas de bienes, si bien no fijó el tipo impositivo del IVA aplicable a los arrendamientos, ni la base imponible del impuesto].

Lo que sí resulta novedoso en este caso es que la sentencia impugnada, (a) partiendo de que el citado arrendamiento de los inmuebles construidos por Fercaber al IVIMA, constituye, a efectos del IVA, entrega de bienes («la calificación jurídica que mereció la operación descrita a efectos del IVA -dice en el FJ Quinto- fue la de que se trataba de una entrega de bienes, con lo que al haber sido estimadas parcialmente por el TEAR las reclamaciones en este punto concreto, no es una cuestión discutida es este recurso») y (b) partiendo, asimismo, de que no estaba en discusión el gravamen del IVA a esa operación (el IVIMA no recurrió), sino únicamente el tipo impositivo y la base imponible aplicables, (c) sin embargo, decide plantearse «si los contratos de arrendamiento y en concreto las sumas pagadas mensualmente por el IVIMA a la entidad actora como arrendataria, y que reflejan las facturas controvertidas, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido» (FJ Quinto), y (d) concluye que, «dado que los pagos realizados por el arrendamiento de las viviendas por parte del IVIMA no están sujetos al IVA, no es preciso determinar ni el tipo aplicable ni la base imponible del IVA» (FJ Séptimo).

TERCERO .- La entidad recurrente estima que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la doctrina sentada en varias resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

En particular, la contradicción alegada tendría lugar con las siguientes sentencias:

  1. Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2014 , que, en relación con las mismas partes, y partiendo de que el arrendamiento de bienes al IVIMA constituye una entrega de bienes a efectos del IVA (FJ Primero), examina las cuestiones sobre el tipo impositivo y la base imponible aplicables, y llega a la conclusión de que el tipo es el 4%, porque ha «quedado acreditado el carácter de Protección Pública de las viviendas objeto del recurso», y que «la base se constituye por la contraprestación recibida por la actora, cualquiera que sea su procedencia, por la operación que nos ocupa, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato», así como la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 1107/2006 ), FJ Segundo.

  2. Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2015 , que, en relación con la misma operación realizada entre Fercaber y el IVIMA, acaba declarando que «habiendo quedado acreditado en autos el carácter de Protección Pública de las viviendas objeto del recurso, resulta de aplicación el tipo del 4%, procediendo sin más su estimación, respecto de las tres promociones referidas, dado que la actora no ha discutido la determinación de la base imponible como si hizo en el recurso nº 459/13» (FJ Sexto).

  3. Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2013 que, acerca de una operación similar llevada a cabo entre otra empresa constructora y el Ayuntamiento de Gijón, estima «conforme a derecho el criterio de la Inspección que considera que en este caso la operación realizada es un negocio jurídico complejo en virtud del cual se produce una entrega de un bien cuyo devengo se produce en el momento de iniciarse el arrendamiento y ponerse el edifico en posesión del Ayuntamiento de Gijón, aplicándose por tanto la regla especial del devengo del artículo 75 uno.1 párrafo segundo de la LIVA », citando, a estos efectos, la sentencia de 13 de abril de 2011 (FJ Tercero).

  4. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 2882/2012 ), que declara que las «normas reguladoras del IVA que se refieren al precio de los contratos administrativos confirman que el precio del contrato administrativo incluye el IVA a todos los efectos, de forma que la retribución pactada entre la Administración pública contratante y el contratista no puede modificarse, ni al alza ni a la baja, como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de gravamen propio de este tributo» (FJ Tercero).

  5. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 , que, en relación con el mismo tipo de operaciones, estima el recurso planteado por la Comunidad de Madrid en relación con la composición de la base imponible del IVA que el IVIMA debe repercutir en la constitución del derecho de superficie, «ante la imposibilidad de integrar en la base imponible, al tiempo de la constitución del derecho de superficie, el importe de las edificaciones cuya propiedad revertiría al cedente al expirar el periodo de duración del derecho de superficie, resultando inadmisible, en todo caso, apreciar dos hechos imponibles diferenciados, por un lado la constitución del derecho de superficie y, por otro, la existencia autónoma de un arrendamiento de las edificaciones, al encontrarnos en realidad ante un negocio complejo, en el que junto a la constitución de un derecho de superficie a cambio de un canon, figura no sólo la obligación de construir viviendas de protección oficial sino además de cederlas en arrendamiento al IVIMA en las condiciones pactadas.- Por otra parte -concluye-, de admitirse la tesis que confirma la sentencia se llegaría a la situación de que el IVIMA tendría que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificación a revertir y, a su vez, soportaría el IVA con ocasión del pago de las cuotas periódicas durante la duración del arrendamiento, por un importe equivalente al precio total de la edificación» (FJ Quinto).

  6. Y, finalmente, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3949/2007 ) y de 12 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 177/2014), que reproducen la doctrina sentada por la Sentencia de 13 de abril de 2011 , citada en el apartado anterior.

CUARTO .- Pues bien, planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

QUINTO .- En atención a la naturaleza singular de este tipo de recurso, resulta claro que la pretensión de la sociedad recurrente no puede prosperar, pues no se dan aquí las identidades que exige la LJCA.

En efecto, ampliando lo que hemos relatado en los Antecedentes, procede subrayar que la sociedad recurrente imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras cosas:

1) Error fáctico, al considerar que las facturas emitidas por Fercaber llevan IVA, cuando en realidad no lo llevan (parágrafos 11-28 de la demanda). «El Tribunal Superior de Justicia de Madrid -afirma- comete un error fáctico. Basta con mirar cualquier factura de las que obran en el expediente para ver que ninguna lleva IVA. Al concentrarse en la generación de su propia teoría jurídica y no en lo que se le planteó, que era solo el tipo del 4% y la base imponible, dicta Sentencia creyendo que las facturas que está revisando se han emitido con IVA y en realidad se han emitido sin IVA» (parágrafo 18). «Es claro que la sentencia de la Audiencia Nacional [que aporta de contraste] no comete el error del Tribunal Superior de Justicia en cuanto a las facturas» (parágrafo 28).

2) Error fáctico, al no apreciar que las facturas tienen ya el IVA descontado que pagó anticipadamente la propia sociedad (no el IVIMA) de una sola vez, siguiendo la doctrina de la DGT en virtud de la cual el IVA se devenga con la puesta a disposición del IVIMA de los inmuebles (parágrafos 29-37). El «IVIMA -se dice- no ha pagado el IVA nunca. Quien ha pagado el IVA ha sido Fercaber» (parágrafo 30). Es «imposible que Fercaber cobre dos veces el IVA. Sencillamente porque el importe (la base) de esas facturas se gira con el IVA ya descontado». Como Fercaber, «al atender lo que le dijo la DGT, ha pagado los 5.266.552,26 euros de IVA devengado anticipadamente por el arrendamiento, luego las facturas se reducen en la base imponible el 4% que ya se ha pagado» (parágrafo 31). «La causa de esta disminución de la base es que la operación se concertó IVA incluido y el IVA ya se pagó con la regularización ordenada por la DGT» (parágrafo 33). «Este error fáctico no se contiene en las sentencias de contraste" (parágrafo 34), y "es muy importante porque el Tribunal Superior de Justicia parte de la base de que el IVA no se ha pagado y de que el IVA del arrendamiento se está cobrando dos veces, cuando no es así» (parágrafo 35). «El TSJ -concluye- se equivoca porque part[e] sobre datos fácticos equivocados» (parágrafo 36).

3)"Desviación procesal" (así lo llama la propia demandante), al pronunciarse y resolver sobre una cuestión no discutida por ninguna de las partes: la sujeción al IVA del arrendamiento (parágrafos 11-28, cit., y 38-57; 59). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicta -se afirma- «con la conformidad del IVIMA respecto de la tributación, porque el IVIMA ha consentido la tributación tal y como la han planteado Fercaber y la DGT. Tanto es así que el IVIMA no recurrió» (parágrafo 13), como reconoce la propia sentencia impugnada (parágrafos 13 y 14). «La sentencia por tanto debió concentrarse en las cuestiones jurídicas debatidas en el recurso: la base imponible y el tipo aplicables», tal y como reconoce la propia sentencia impugnada y hace la Audiencia Nacional en las de contraste (parágrafo 15). «Pero no lo hace. Olvida que su función es revisora de lo que se le ha planteado y no se concentra en la Resolución del TEAR» (parágrafo 16). «Es claro por tanto que hay una desviación procesal, pues el Tribunal Superior de Justicia resuelve sobre algo que no se le ha pedido» (parágrafo 43). «Esta desviación procesal es aún mayor, porque ni la Abogacía del Estado ni los letrados de la Comunidad de Madrid pidieron este pronunciamiento» (parágrafo 44). «Esta desviación procesal no se produce en las Sentencias de contraste» (parágrafo 45). El Tribunal Superior de Justicia de Madrid «infringe el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa » (parágrafo 46). Al resolver «sin valorar lo que le ha sido planteado porque 'no hace falta' se desvía del objeto del proceso y opera contra la ley procedimental que le vincula» (parágrafo 48). El Tribunal Superior de Justicia de Madrid «no da por sentado lo que ha dicho el TEAR sino que revisa el acto administrativo sin que nadie se lo haya pedido, incurriendo en "desviación procesal"» (parágrafo 59).

4) Incoherencia o contradicción, al afirmar que el arrendamiento al IVIMA de los inmuebles construidos por Fercaber constituye entrega de bienes a efectos del IVA, y, sin embargo, declarar que dicha operación no está sujeta al IVA (parágrafos 128-130). Este razonamiento -se dice- «no tiene lógica ni coherencia» (parágrafo 130).

5) Y, finalmente, como corolario de todo lo anterior, incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las únicas cuestiones planteadas por las partes: el tipo impositivo (parágrafos 131-158) y la base imponible (parágrafos 159-177).

En definitiva, la sociedad recurrente imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, graves errores fácticos que inciden en la decisión. Le atribuye incoherencia y falta de lógica al considerar que, a efectos del IVA, el arrendamiento constituye una entrega de bienes y, sin embargo, rechazar que dicho tributo resulte aplicable a tal operación. Le achaca desviación procesal al tratar sobre una cuestión que ninguna de las partes discutía: la sujeción o no al IVA del arrendamiento al IVIMA de los inmuebles construidos por Fercaber. Y, por último, considera que ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el tipo impositivo y la base imponible aplicables a la referida operación, que es lo único que se le pidió y estaba en discusión.

Y, además, reconoce expresamente que ninguna de las sentencias de contraste incurre en ninguna de las mencionadas tachas. Y es cierto.

En primer lugar, ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan para ilustrar la denunciada contradicción, examinan la misma cuestión que la impugnada en esta sede. Así es, la sentencia de 16 de diciembre de 2013 , por lo que aquí interesa, examina si la retribución pactada entre la Administración pública contratante y el contratista puede modificarse, al alza o a la baja, como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de gravamen del IVA, llegando a la conclusión negativa (FJ Tercero). Y la sentencia de 13 de abril de 2011 , así como las de 19 de octubre de 2011 y de 12 de marzo de 2015 (que reproducen la misma doctrina), se pronuncian sobre la base imponible del IVA aplicable en el establecimiento del derecho de superficie por el IVIMA (la recurrente afirma que sobre el IVA de la reversión, lo que, afectos de la falta de contradicción, es lo mismo), no sobre la sujeción o no al IVA del arrendamiento de los inmuebles construidos por el superficiario al IVIMA, como la sentencia impugnada.

Y, por lo que a las sentencias de la Audiencia Nacional se refiere, la de 5 de diciembre de 2014 , partiendo de que el arrendamiento de inmuebles de Fercaber al IVIMA está sujeto al IVA, actuando congruentemente, se pronuncia sobre el tipo impositivo y sobre la base imponible que resultan aplicables a dicha operación. Por su parte, la sentencia de 13 de noviembre de 2015 , también ateniéndose escrupulosamente a lo pedido por la misma recurrente, falla solo respecto del tipo impositivo aplicable, «dado que la actora no ha discutido la determinación de la base imponible como sí hizo en el recurso nº 459/13» (FJ Sexto). Y, finalmente, la sentencia de 12 de julio de 2013 , citando nuestra sentencia de 13 de abril de 2011 , declara que el devengo en este tipo de operaciones «se produce en el momento de iniciarse el arrendamiento y ponerse el edifico en posesión del» dueño de la finca en la que construye el superficiario, resultando de aplicación la regla especial del art. 75.Uno.1, párrafo segundo, de la LIVA (FJ Tercero), cuestión sobre la que no trata la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida. Consecuentemente, no hay ninguna contradicción con las sentencias de contraste. Y no la hay, según la propia sociedad recurrente, porque la sentencia impugnada incurre en graves errores fácticos, en una patente incoherencia o falta de lógica y, en fin, en una clara desviación procesal que le conducen a una incongruencia por exceso y a una incongruencia omisiva, al fallar sobre lo que no estaba en discusión y no pronunciarse acerca de las dos únicas cuestiones planteadas en el recurso.

Pero, como este Tribunal viene señalando, «el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias» [ sentencia de 4 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 202/2004), FD Quinto; en este sentido, pueden consultarse las sentencias de 8 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 289/2005), FD Cuarto; de 9 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 203/2003), FD Segundo; de 13 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 379/2004), FD Segundo; de 20 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 449/2004), FD Primero; de 17 de octubre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3848/2001), FD Quinto; de 11 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 275/2006), FD Segundo; de 1 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 151/2003), FD Segundo; y de 18 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 307/2007), FD Octavo; de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 444 / 2004), FD Cuarto; y de 11 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 15/2006), FD Segundo».

TERCERO .- En definitiva, procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , las costas de este recurso deben imponerse a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Declarar que no ha lugar, por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U., representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1141/2014 . 2º) Imponer las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR