ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9114A
Número de Recurso1343/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adolfina presentó el día 27 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el rollo de apelación n.º 695/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1005/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación de D.ª Adolfina presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Artemio , Dª Belinda y D.ª Carlota , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Habiendo fallecido D. Artemio , D.ª Belinda , se personaron sus herederos, D. Clemente , D.ª Elisa y D. Eleuterio bajo la representación de D.ª María Esther Centoira Parrondo.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de junio de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, D. Artemio , D.ª Belinda y D.ª Carlota , propietarios del local de negocio en planta baja sito en la calle de Las Carolinas n.º 8 de Madrid, reclaman a la arrendataria, D.ª Adolfina , los gastos de rehabilitación del edificio. Argumenta la parte demandante que en el contrato, cláusula cuarta, se pacto que serían de cuenta y cargo de la arrendataria los gastos de la Comunidad, tanto ordinarios como extraordinarios devengados durante la vigencia del contrato, debiendo ser abonados directamente en la forma y plazos que la comunidad establezca. A partir de tal pacto se reclama el importe de las obras de rehabilitación del edificio por obra de la ITE, reduciendo tal cantidad en fase de conclusiones al eliminar de la cantidad reclamada el importe de las subvenciones recibidas por tal concepto por los propietarios.

La parte demandada se opuso considerando que la expresión gastos extraordinarios contenida en el contrato de arrendamiento no se extiende a los gastos derivados de la reparación de edificios exigidas por la Inspección Técnica de Edificios habida cuenta que los mismos tienen la consideración de gastos extraordinarios dentro de los gastos extraordinarios quedando por tanto excluidos de lo pactado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que al tratarse de unas obras de mejora de la finca que tienen carácter permanente tal obligación de pago excedería de las obligaciones del arrendatario, no debiendo entenderse incluidos en la expresión "gastos extraordinarios" contenida en el contrato de arrendamiento.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, D. Artemio , D.ª Belinda y D.ª Carlota , el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye objeto del presente recurso, revocando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 61.462,93 euros.

Más en concreto dicha resolución, tras examinar la cláusula cuarta del contrato y la prueba practicada, concluye la obligación de la demandada de abonar la totalidad de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, sin distinción alguna, ya sean ordinarias o extraordinarias, ya lo sean por obras o por cualquier otro concepto. Añade que no se puede concluir que en la cláusula cuarta del contrato se incluyeran únicamente los gastos extraordinarios de menor entidad pues la propia cláusula no distingue ni establece precisión alguna en tal sentido, de suerte que hacer distinción en atención a las obras a realizar supondría dejar al arbitrio de la arrendataria en que supuestos los gastos extraordinarios procede abonarlos o no. Asimismo señala que la parte demandada ya abonó derramas por obras de la ITE, lo que apoya en la prueba documental y testifical, habiendo abonado durante catorce años la totalidad de las cuotas giradas por la Comunidad de Propietarios, tanto ordinarias como extraordinarias, sin que ahora pueda desligarse de su obligación con base en la envergadura de las obras lo que es contrario a la doctrina de los actos propios. Igualmente señala que tal doctrina no le es aplicable a los arrendadores por haber sufragado las derramas desde el momento que la demandada dejó de abonarlas en tanto que ello obedece a la negativa de la arrendataria, lo que apoya en la prueba testifical, no pudiendo significar una renuncia a reclamar tales cantidades a la arrendataria.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en ocho motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos y como fundamento del interés casacional se cita la sentencia ahora recurrida y la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el recurso de apelación 435/2009 .

Argumenta la parte recurrente que conforme a la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el recurso de apelación 435/2009 en el supuesto de pago por el inquilino de los gastos ordinarios y extraordinarios en los arrendamientos de local de negocio hay que distinguir dentro de los gastos extraordinarios los que supongan gastos de mejora permanente que afecten a los elementos esenciales del inmueble completo, los cuales serán de cuenta del arrendador.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de febrero de 2015 , 6 de febrero de 2005 y 19 de febrero de 2010 , todas ellas relativas a los actos propios.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que habiendo abonado desde mayo de 2007 los propietarios las derramas derivadas de las obras de rehabilitación del edificio ello supone una renuncia a sus derechos al haber asumido el pago de la obra, añadiendo que si el inquilino tuviera que abonar su importe se produciría un enriquecimiento injusto de los arrendadores.

En el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 31 de enero de 2012 y 5 de mayo de 2010 , relativas a la imposición de intereses legales.

Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida, al condenar al pago de los intereses desde la interposición de la demanda infringe la doctrina señalada al no existir en el procedimiento una cantidad definida siendo la misma ilíquida.

En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 218.1 de la LEC , así como los artículos 1282 y 1285 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 10 de noviembre de 1997 y 10 de febrero de 2001 .

A través de este motivo se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida al imponer los intereses legales desde la fecha de la demanda cuando tal extremo no había sido recurrido.

En el motivo quinto, tras citar como infringida la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994 en relación con el artículo 108 de la LAU , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuesta a la sentencia recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2009 .

Reitera la parte recurrente que las obras esenciales que afectan al núcleo de la edificación no son repercutibles al inquilino por exceder de la naturaleza jurídica y fundamento del inquilinato.

En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 22.2 de la LAU de 1994 . No se alega la existencia de interés casacional alguno, no citándose sentencia alguna como infringida ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Argumenta la parte recurrente que no se le ha notificado la naturaleza, comienzo, duración y coste de las obras. Asimismo señala que la parte recurrente no ha justificado el importe de las obras.

En el motivo séptimo se alega la infracción del artículo 219 de la LEC . No se alega la existencia de interés casacional alguno, no citándose sentencia alguna como infringida ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Alega la improcedencia de imponer intereses al no ser la cantidad reclamada determinada, vencida, líquida y exigible.

Por último, en el motivo octavo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1966.3 del Código Civil , se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, de fechas 14 de enero de 2002 y 30 de abril de 2003 .

Argumenta la parte recurrente que la acción ejercitada está prescrita al haber transcurrido más de cinco años desde que fueron abonadas las cuotas por los propietarios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones heterogéneas. En concreto el recurso articulado en ocho motivos mezcla la denuncia de cuestiones sustantiva y procesales de diferente naturaleza, tratando de forma conjunta, la incongruencia y la interpretación de los contratos, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

    .

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. En los motivos cuarto y séptimo del recurso existe una falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva en tanto que denunciado en el motivo cuarto la infracción del artículo 218.1 de la LEC , y en el motivo séptimo la infracción del artículo 219 de la LEC , tales preceptos tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  3. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente con relación a los motivos sexto y séptimo en tanto que en dichos motivos no se cita sentencia alguna ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente.

    Con relación a los motivos primero y octavo, alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente se limita a citar unas sentencias como opuestas a la recurrida, sin contraponer a la mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

    En el motivo quinto se cita una sola sentencia de esta Sala, la de fecha 21 de mayo de 2009 , debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituye jurisprudencia.

    Y respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto, la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, sin indicar como resultan infringidas por la sentencia recurrida al no ponerse en conexión con el presente procedimiento, limitándose a señalar que en el presente caso los arrendatarios no están obligados a soportar el pago de las obras de rehabilitación del edificio así como la existencia de actos propios que evidencia la renuncia del arrendador a reclamar el importe de las obras de rehabilitación. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  4. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida así como la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, interpretación que, además, no ha sido objeto de impugnación en este recurso y por tanto ha de mantenerse incólume. En concreto afirma la inexistencia de obligación de la arrendataria de abonar los gastos de rehabilitación así como la existencia de actos propios en la arrendadora que determinan la renuncia de esta a reclamar las cantidades derivadas de tal rehabilitación, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la interpretación de la cláusula cuarta del contrato y la valoración de la prueba, concluye la obligación de la demandada de abonar la totalidad de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, sin distinción alguna, ya sean ordinarias o extraordinarias, ya lo sean por obras o por cualquier otro concepto. Indica que no se puede concluir que en la cláusula cuarta del contrato se incluyeran únicamente los gastos extraordinarios de menor entidad pues la propia cláusula no distingue ni establece precisión alguna en tal sentido, de suerte que hacer distinción en atención a las obras a realizar supondría dejar al arbitrio de la arrendataria en que supuestos los gastos extraordinarios procede abonarlos o no. Asimismo señala que la parte demandada ya abonó derramas por obras de la ITE, lo que apoya en la prueba documental y testifical, habiendo abonado durante catorce años la totalidad de las cuotas giradas por la Comunidad de Propietarios, tanto ordinarias como extraordinarias, sin que ahora pueda desligarse de su obligación con base en la envergadura de las obras lo que es contrario a la doctrina de los actos propios. Igualmente señala que tal doctrina no le es aplicable a los arrendadores por haber sufragado las derramas desde el momento que la demandada dejó de abonarlas en tanto que ello obedece a la negativa de la arrendataria, lo que apoya en la prueba testifical, no pudiendo significar una renuncia a reclamar tales cantidades a la arrendataria.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adolfina contra la sentencia de dictada con fecha 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el rollo de apelación n.º 695/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1005/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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