ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9083A
Número de Recurso1481/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gracia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 474/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1093/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Jesús Sanz Peña, en representación de la parte recurrente D.ª Gracia ; mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota, en representación de D.ª Estrella , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones frente a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Gracia , pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 13.918,40 euros, en concepto de responsabilidad profesional. Inicialmente la demanda se dirigía también contra la compañía aseguradora Dual Ibérica Riesgos Profesionales, S.A., no obstante lo cual en la audiencia previa la actora desistió de sus pretensiones frente a esta parte, y redujo su reclamación a la cantidad de 2.918,40 euros.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a la demandada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando interpretación errónea de los arts. 1101 y 1544 del Código Civil en relación con la documental obrante en autos.

Se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida, por considerar que no existe negligencia profesional de la abogada demandada, al tratarse los hechos de un problema de pura interpretación jurídica, relativo a diferentes interpretaciones igualmente fundadas y razonadas a la hora de determinar el caudal ganancial.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, que no expresa el cauce por el que considera procedente el acceso a la casación, se articula en un único motivo, encabezado como infracción de los arts. 1101 y 1544 del Código Civil .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un motivo único, sin expresar el apartado del art. 469.1 LEC correspondiente, denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , y la infracción del art. 218 de la LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Por no acreditar el interés casacional, ya que el escrito de interposición del recurso ni identifica, ni justifica, ninguna causa de interés casacional. En particular, no invoca ni acredita la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    En ningún lugar del recurso se precisa cuál sea el interés casacional que se considera concurrente, debiendo deducirse por la Sala incluso que se pretende el acceso por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . En cualquier caso, ni siquiera se expresa la doctrina de esta Sala que la parte recurrente pudiera considerar vulnerada o desconocida por la sentencia que se recurre, y menos aún se acredita la reiteración exigida para apreciar la existencia de tal doctrina infringida. No se citan dos o más sentencias de esta Sala, o una de Pleno o dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Tampoco se justifica por la parte recurrente la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial, o modificar la ya establecida al respecto, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre esa determinada materia.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El desarrollo del motivo único de casación se dedica a exponer las razones por las que la parte considera que existió negligencia profesional en la actuación de la abogada demandada, afirmando expresamente que las conclusiones de hecho que relata el recurso son contrarias a las que alcanza la sentencia recurrida. Considera que la demandada debió fijar en el inventario judicial como pago de la hipoteca sufragada por la demandante entre los años 1995 y 1998 el importe de 11.673,80 euros, en lugar de los 5.836,80 euros que incluyó, de forma que el ex esposo de la demandante hubiera debido pagar a ésta la cantidad de 5.836,80 euros, en lugar de los 2.918,40 euros que efectivamente pagó.

    La sentencia recurrida, en cambio, considera que la demandada se limitó a aplicar una interpretación de las normas al menos tan razonada como la que ahora pretende la recurrente, y que no cabe apreciar que la actuación de la letrada integre el presupuesto de la responsabilidad civil pretendido por la demandante.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Gracia contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 474/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1093/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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