ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9075A
Número de Recurso2100/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidoro y D.ª Estela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con fecha 19 de junio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 2 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 370/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1067/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sagunto.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Leandro Escandell Pérez en nombre y representación de D. Isidoro y D.ª Estela en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto a las parte comparecida ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el día 1 de septiembre de 2017 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado mediante demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios La Paz de Gilet contra D. Victorino , D.ª Dolores , D. Arcadio , D. Ezequias , D. Marcos , D.ª Sacramento , D. Jose Francisco , D.ª Carmela , D. Isidoro y D.ª Estela en la que se solicita que se declare que los demandados, en su calidad de copropietarios de la comunidad, adeudan las cuotas devengadas hasta el 30 de junio de 2006 y se les condene a su pago. Los demandados formularon reconvención en la que solicitan que se declare la inexistencia de la comunidad de propietarios y subsidiariamente se declare el derecho del demandado a renunciar a su parte en los elementos comunes y quede exento de la obligación de contribuir a los gastos relativos a los mismos, y subsidiariamente, solicitan también D. Victorino , D.ª Dolores , D. Arcadio , D. Ezequias , D. Marcos , D.ª Sacramento , D. Jose Francisco , D.ª Carmela , que se declare que se ha dado de baja de la Entidad Urbanística Colaboradora Urbanización La Paz de Gilet y que son propietarios de sus respectivas fincas registrales sin necesidad de ser miembros de aquella.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

Los demandados interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2015 por la que desestima el recurso al considerar que los apelantes continuaban formando parte de la comunidad de propietarios aunque ya no lo fueran de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación denominada CP de Urbanización La Paz.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los recurrentes han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que la parte recurrente alega infracción de los arts. 146 , 147 y 187 LEC y 453 LOPJ , con amparo en lo dispuesto en el art. 469.1.3º LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal está estructurado en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º LEC , alegando infracción procesal de los arts. 146 , 147 y 187 LEC y 453 LOPJ en relación con el art. 24 CE . El segundo motivo, también basado en la nulidad de actuaciones al amparo del art. 469.2 º y 4º LEC , alega infracción de los arts. 209 y 218 LEC y 24 y 120.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada, fundada en Derecho y de proscripción de la arbitrariedad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal no pueden prosperar.

El recurso de casación no puede prosperar respecto del único motivo alegado, en primer lugar, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, en el que no sólo debe indicarse cuál es la norma o normas que se consideran infringidas, tal y como hacen los recurrentes, sino también la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción que se considera cometida. Los recurrentes apoyan su motivo de casación, según el encabezamiento, en el art. 469.1.3º LEC , precepto referido al recurso extraordinario por infracción procesal y no al recurso de casación, por lo que no sirve para cumplir con el requisito relativo a la vía de acceso a la casación.

El motivo tampoco puede prosperar porque no sólo no acredita, sino que ni siquiera indica, cuál es el interés casacional. Como se acaba de indicar, el encabezamiento del motivo incorrectamente se apoya en el art. 469.1.3º LEC , y aunque en el desarrollo del motivo se menciona el apartado 3, número 1º del artículo 477 LEC (sic), no hace ninguna otra referencia. Y dado que el citado apartado 3 del art. 477 no se estructura en números ordinales, no se sabe si el interés casacional ha de entenderse que existe por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por tratarse de una norma con menos de cinco años de vigencia. Tampoco se dedica la parte recurrente en el desarrollo del motivo a acreditar que concurren los requisitos de alguna de estas tres modalidades de acceso a la casación. No invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que haya podido ser infringida por la sentencia recurrida, ni acredita que haya jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, ni que se haya aplicado una norma de vigencia inferior a cinco años, sino que se limita a reproducir varias sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia. No puede entenderse que se trate del supuesto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias porque ello requiere citar al menos dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan una cuestión jurídica de un modo concreto y al menos dos sentencias de otra sección de una Audiencia que resuelvan la misma cuestión de modo dispar. Los recurrentes, más bien, se limitan a reproducir tres sentencias de la sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia, todas ellas pronunciándose en el mismo sentido, por lo que no se cumplen los requisitos de esta modalidad de interés casacional. El motivo, por tanto, no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional.

Finalmente, el motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque los recurrentes no invocan la infracción de normas sustantivas, sino procesales, concretamente los arts. 146 , 147 y 187 LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, los recurrentes perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

No procede hacer imposición de las costas, al no haber formulado alegaciones la parte recurrida por no estar personada.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro y D.ª Estela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 2 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 370/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1067/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sagunto.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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