ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9065A
Número de Recurso4061/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Visitacion , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 312/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 612/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Albarracín Pascual en nombre y representación de D.ª Visitacion , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Gloría Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de don Bernardo , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto expresando en el antecedente IV que:

El motivo único del recurso al amparo del artículo 477,2.3.º,3 por la infracción de los artículos 1255 , 1256 , 1258 , 1281 y 1323, todos ellos del Código Civil , y la constancia notoria de la existencia de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fijada en las Sentencias de fecha 22 de abril de 1997 , recordada en la de 4 de noviembre de 2011 ; y la de 24 de junio de 2015 .

.

A continuación bajo la rúbrica motivos del recurso sin encabezamiento del único formulado, la parte recurrente desarrolla su fundamentación reclama en síntesis que se otorgue plena validez a los pactos contenidos en el documento firmado por las partes el 1 de febrero de 2011 en el que considera que se pactó una renta vitalicia a su favor sin que exista motivo alguno para que no se cumpla lo pactado, tratándose de materia patrimonial de libre disposición.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) por depender el criterio aplicable para la solución del problema de las circunstancias concurrentes en cada caso ( artículo 483.2.3.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica fijado en la sentencia y a su ratio decidendi que descansa en la interpretación contractual, que no se ataca debidamente en casación (en el motivo correspondiente y justificando ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

El recurrente considera en casación que la sentencia recurrida suprime la renta vitalicia pactada y procedente, pero la sentencia recurrida atiende a un pacto sobre alimentos y contribución a las cargas convenido con las partes con carácter temporal para regular la separación de hecho. La Audiencia Provincial, tiene en cuenta la interpretación de lo pactado por las partes en el convenio suscrito por los cónyuges para regular las consecuencias de su separación de hecho, de índole económica y en relación con el hijo, con un claro carácter temporal, sin ánimo de vincular a los firmantes en el futuro a la hora de, en su caso, convertir en definitiva la separación temporal o solicitar, el divorcio. En concreto sobre la renta vitalicia que reclama la recurrente y sobre la que versa el motivo de casación, la sentencia recurrida tiene en cuenta la referencia a la misma en el escrito de oposición al recurso de apelación y además entiende que no fue pactada por las partes y fue solicitada en la impugnación del recurso de apelación.

De esta forma, el criterio aplicable -interpretación contractual- depende de las circunstancias de cada caso y en el presente como resultado del mismo, la sentencia recurrida no resuelve sobre una renta vitalicia, que considera no pactada ni debidamente pedida, el interés casacional fundado en jurisprudencia sobre la misma resulta inexistente, en cuando no puede tener sustento en cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial excluye del ámbito de decisión, sin interponerse recurso extraordinario por infracción procesal. En todo caso la Audiencia interpreta el convenio suscrito como pacto temporal y esa interpretación no se combate de forma adecuada en casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre la falta de expresión de motivos de la sentencia recurrida para excluir la renta vitalicia, que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Visitacion , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 312/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 612/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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