ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9037A
Número de Recurso1068/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jenaro presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1329/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 844/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carmona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Ángeles Almansa Sanz presentó escrito personándose en nombre y representación de la mercantil Construyendo y Promoviendo Mairena, S.L. en concepto de recurrida. El procurador D. Diego López Díaz presentó escrito nombre y representación de D. Jenaro personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

El recurrente por escrito de 21 de julio de 2017 formulaba alegaciones y solicita la admisión de su recurso mientras que la mercantil recurrida mediante escrito presentado el 20 de julio de 2017, solicitaba la inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación, contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba, por el comprador acción de resolución del contrato de compraventa sobre plano de una vivienda unifamiliar, celebrado con la vendedora demandada. Procedimiento seguido por cuantía inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se promueve por el demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía de acceso correcta, debiendo el recurrente justificar la existencia del interés casacional que invoca, por oposición a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1124 y art. 1504 CC por incumplimiento mutuo.

El recurrente alega que la mercantil demandada vendedora, no cumplió con el plazo de entrega al que se había obligado en el contrato, por lo que hubo incumplimiento aunque no pueda considerárselo como esencial y no puede hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta de precio.

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que declara la necesidad y exigencia de un procedimiento judicial para resolver el contrato en caso de que la otra parte no se hubiese allanado y la doctrina que declara que si la resolución contractual se produce extrajudicialmente de existir resistencia por alguno de los contratantes se precisa la postulación procesal, esto es, mediante demanda o reconvención, no siendo idónea la vía de la excepción ( SSTS de 11 de mayo de 1979 , 6 de octubre de 2000 , 18 de octubre de 1994 y sentencia de 10 de abril de 1981 ).

La mercantil demandada vendedora, según el recurrente, no acudió en ningún momento al procedimiento declarativo, se limitó a contestar a la demanda y en ausencia de un procedimiento para obtener la legitimación de la resolución contractual, debe quedar sin efecto legal el requerimiento practicado por la vendedora por lo que deberá reintegrar al comprador las cantidades que en su momento retuvo.

Cita también el recurrente sentencias de Audiencias Provinciales, que siguen la misma línea doctrinal fijada por el Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que resuelve en atención a las circunstancias fácticas del presente caso.

El recurrente denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala referida a la resolución contractual en caso de incumplimiento mutuo y sus consecuencias; sin embargo, la sentencia recurrida se centra en las dos cuestiones que el recurrente planteaba en el recurso de apelación, pues denunciaba, por un lado, que la falta de entrega en plazo de la vivienda justificaba el derecho del comprador a la resolución del contrato y, por otro, que las lluvias y los conflictos laborales eran previsibles y no podían justificar el retraso.

La Audiencia resuelve partiendo de las cuestiones que han sido objeto de debate y concluye que la única causa que fue alegada por el comprador demandante para resolver el contrato fue el retraso en la terminación y entrega de la vivienda, y tras la valoración de los hechos que han quedado acreditados declara, que el retraso ni es esencial ni frustra la finalidad que se perseguía por el recurrente al contratar pues la entrega estaba prevista para el cuarto trimestre del año 2008, con la posibilidad de retraso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito motivos, el certificado final de obra aportado es de 29 de enero de 2009 y se obtuvo la licencia de primera ocupación el 17 de marzo siguiente. El recurrente, que manifiesta estar de acuerdo con que el retraso de algo más de tres meses en la entrega de la vivienda carece de trascendencia resolutoria («dado que el inmueble no iba a ser destinado a vivienda habitual del comprador, por lo que, además, no resulta de aplicación la Ley 57/68», dice literalmente) elude las premisas de la sentencia y alega el interés casacional por oposición la doctrina contractual sobre el incumplimiento mutuo, pretensión que no fue objeto de debate en el recurso de apelación.

En definitiva, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado el 20 de julio de 2017, el interés casacional que invoca resulta inexistente pues la sala no puede valorar las circunstancias tenidas en cuenta en otro pleito similar con la misma demandada, para entender que se ha vulnerado por la sentencia recurrida la jurisprudencia del doble incumplimiento. En consecuencia el interés casacional resulta inexistente ya que la doctrina citada carece de fundamento para la resolución del recuso atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que sostiene que el incumplimiento de la vendedora no tiene suficiente relevancia y el comprador lo que pretende es desvincularse del contrato de mala fe o abusivamente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1329/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 844/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carmona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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