STSJ Comunidad Valenciana 480/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2017:4272
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 480

En el recurso de apelación número 890/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VINARÒS contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Castellón en fecha 7 de julio de 2015, en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 212/15 seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada Dª Coral ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Castellón se siguieron los autos número 212/15, siendo su objeto la autorización judicial para la entrada en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 (Ctra. DIRECCION001, NUM000 en catastro), instada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Ayuntamiento de Vinaròs a fin de proceder a las actuaciones consistentes en vallado correcto y adecentamiento de pared de almacén, con el fin de dotar a ese inmueble de las medidas de seguridad, salubridad y ornato público adecuadas.

SEGUNDO

En fecha 7 de julio de 2015 el Juzgado dictó auto disponiendo desestimar la referida solicitud de entrada instada por aquel Ayuntamiento.

TERCERO

Contra el anterior auto interpuso el Ayuntamiento de Vinaròs, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, estimando el recurso, revocase el auto apelado y autorizase la entrada de dicho Ayuntamiento en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 de ese municipio.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la apelada y al Ministerio Fiscal, que formularon oposición, solicitando la primera el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso presentado de contrario, y confirmase en todos sus extremos el auto de instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal presentó escrito mostrando su oposición a la autorización de entrada en cuestión.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo del asunto el día catorce de junio de dos mil diecisiete.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado), regulaba la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limitasen derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las Administraciones podían proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspendiese la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exigiesen la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantizaba a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art. 96.3 de la indicada Ley 30/1992 establecía que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

  1. la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recogía en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .

  2. desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

  3. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

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