SAP Valencia 371/2017, 12 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución371/2017

ROLLO NÚM. 000236/2017

VTE

SENTENCIA NÚM.: 371/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a doce de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000236/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000789/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SOMAGUE ENGENHARIA SA y SACYR SA. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS QUIROS SECADES y INMACULADA ALBORS MENDEZ, y de otra, como apelados a BANKIA S.A., TERMINAL POLIVALENTE PORTUARIA SAGUNTO S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL TERMINAL POLIVALENTE PORTUARIA DE SAGUNTO S.A. representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, SERGIO LLOPIS AZNAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOMAGUE ENGENHARIA SA y SACYR SA. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 13/10/16 y auto de aclaración de fecha 19/10/16 y 14/11/16, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. quirós Secades en nombre y representación de la UTE SOMAGUE ENGENHARIA SA y SACYR SAU ( UTE DARSENA SUR DE SAGUNTO), frente a la sociedad TERMINAL POLIVALENTE PORTUARIA DE SANGUNTO SA, representada por el Procurador Sr. Llopis aznar y con la intervención del adminsitrador concursal D. Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición en costas a la parte actora. Que estimando parcialmente la reconvención formulada por TERMINAL POLIVALENTE PORTUARIA DE SAGUNTO SA, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y con la intervención del administrador concursal D. Pedro Jesús, frente a la UTE SOMAGUE ENGENHARIA SA y SACYR SAU, representadas por el procurador Sr. quirós Secades, así como frente a sus aseguradoras BANKIA SA y ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, representada por los procuradores Sr De la Santa Marquez y Sra Albors Mendez, debo

condenar y condeno a las tres codemandadas reconvencionales a abonar solidariamente a la entidad TPPS, la cantidad de 236.000€ más los intereses legales desde la interpelación judicial (2/12/13) que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia; y todo ello sin hacer expresa condena en costas. estando la actora reconven cional declarada en concurso, la cantiad deberá ser abonada en la cuenta intervenida por el Adminsitrador concursal. En caso de ser abonada la condena por una o las dos aseguradoras, el adminsitrador concursal deberá atender a la eventual vigencia de las prendas constituidas sobre las garantías prestadas por Bankia y Zurich " y " Se rectifica el error artimético apreciado en la sentencia definitiva de fecha 3/10/16, en sentido de que donde dice 236.000€, debe decir 2.366.000 €; y por consiguiente, procede aclarar la parte dispositiva (por ser la cantida de la condena superior al límite d ela cobertura de las aseguradores) que la responsabilidad solidaria de BANKIA SA y ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY) queda limitada al límite de su cobertura ( es decir 364.482,46 € y 1.286.821,22 €)" y " SE RECTIFICA la sentencia definitiva de fecha 13/10/16 y el auto aclaratorio de fecha 19/10/16, dictados en el presente incidente concursal, en el sentido de que donde se dice la cantiad de "236.000€" (según sentencia definitiva) y de "2.366.000 €" (según el Auto aclaratorio de fecha 19/10/16) debe de decir la cantidad de " 2.028.000€ "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOMAGUE ENGENHARIA SA y SACYR SA. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia de Primera Instancia, recursos y oposiciones.

Para una adecuada identificación de las cuestiones que se someten a la decisión de este tribunal, procede hacer una breve referencia introductoria mediante la identificación de la resolución apelada y el contenido -en síntesis - de los recursos e impugnaciones presentados, así como de los respectivos escritos de oposición a los anteriores.

Primero

Sentencia de 13 de octubre de 2016 (Tomo VI. Folios 243 a 308).

La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 13 de octubre de 2016 (aclarado por Autos de 19 de octubre y 14 de noviembre siguientes) desestima íntegramente la demanda promovida por la representación de la UTE SOMAGUE ENGENHARIA SA y SACYR SAU (UTE SARSENA SUR DE SANGUNTO) frente a la sociedad TERMINAL POLIVANTE PORTUARIA DE SAGUNTO S.A y estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta última frente a la demandante inicial y frente a BANKIA S.A. y ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY en los términos que se han transcrito en el antecedente primero de la presente resolución, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. (Se precisa que el importe global de la condena asciende a 2.028.000 euros resultante, finalmente de los Autos de Aclaración de 19 de octubre y 14 de noviembre de 2016, cuyas partes dispositivas también se han transcrito.)

Segundo

Recurso que plantea la representación de UTE SOMAGUE ENGENHARIA SA y SACYR SAU (UTE SARSENA SUR DE SANGUNTO) - en adelante UTE - (Tomo VII, folios 5 a 31, anverso y reverso).

La recurrente [tras realizar una serie de consideraciones sobre los criterios recogidos en la Sentencia para considerar el incumplimiento de la UTE y de la condena económica impuesta a la misma, con referencia a aspectos tales como: 1) la falta de motivación, la incongruencia y falta de exhaustividad de la Sentencia, así como de la indefensión que la Sentencia - afirma- le ocasiona, 2) O la incorrecta - a su juicio - valoración de la prueba practicada con referencia a los criterios jurisprudenciales de revisión de la prueba en segunda instancia], articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Inexistencia de incumplimiento contractual de la UTE, que desarrolla en los siguientes apartados: 1.1. De la imposibilidad de comenzar los trabajos por la UTE ante la falta de entrega del Proyecto Modificado APROBADO. De la existencia de causa justificada para la falta de inicio de los trabajos. 1.2. De la falta de consideración por la Sentencia del desinterés de TPPS de iniciar los trabajos por motivos propios y ajenos a la actuación de la UTE de manera que, a su juicio (y tras el desarrollo del motivo con examen de la prueba practicada), resulta un hecho irrefutable que TPPS había perdido interés en el proyecto y que dicha actuación la colocaba en situación de incumplimiento, al margen de cualquier motivo o actuación de la UTE, circunstancia que imposibilita imputar ningún tipo de consecuencia jurídica a la recurrente y, por ende, conlleva, asimismo, la imposibilidad de condenar a la UTE al pago de cantidad o concepto algunos. 1.3. Capacidad financiera y económica de la UTE para iniciar los trabajos.

  2. - Improcedencia de la resolución contractual instada por TPPS que desglosa en los siguientes apartados:

    2.1. Inexistencia de causa justificada para la resolución. Resolución unilateral no ajustada a Contrato. 2.2. De la superación por los "Propios Actos" posteriores de TPPS de la pretendida resolución unilateral del contrato mediante burofax de fecha 1 de marzo de 2010. La recurrente afirma que tras la comunicación de la pretendida resolución unilateral por TPPS el 1 de marzo de 2010, por los Propios Actos de TPPS, se reconoce que la Concesión, que no el Contrato de Ejecución de Obra, era inviable en los términos económicos en los que se planteó inicialmente y que la contraparte buscó nuevas formas de ejecución en colaboración con la demandada, pero por motivos exclusivos de la Concesionaria. No tendría ningún sentido que esta colaboración se hubiese producido a instancias de TPPS si la UTE estuviese incumpliendo el contrato y no hubiese iniciado las obras por su voluntad como torticeramente se pretende hacer creer de contrario.

  3. - De la improcedencia tanto del derecho de TPPS al resarcimiento de daños y perjuicios como de la cuantificación determinada en sentencia. Se desarrolla el motivo en los siguientes sub-apartados: 3.1 Incongruencia "extra petita" de la Sentencia e incumplimiento del Código Civil en relación con la aplicación de cláusula penal, que no cabe aplicar porque no se ha producido incumplimiento que justifique su aplicación.

    Argumenta la recurrente que la literalidad del contrato, al amparo del artículo 1.281 del Código Civil, permite claramente interpretar la verdadera voluntad de las partes: O se solicitan daños y perjuicios directos o se aplica la cláusula penal. Evidentemente, queda acreditado que TPPS se decantó por la primera opción, sin que por el juzgado, sin que nadie lo solicite, sea procedente que entienda de aplicación la cláusula penal por demora.

    Y añade - previa cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso - que no procede aplicar la cláusula penal, que, además, en su caso, inhabilitaría la imposición de cualquier tipo de interés de demora,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Valencia 1336/2019, 28 de Octubre de 2019
    • España
    • 28 octobre 2019
    ...año recaída en el Rollo de Apelación 257/2019. En la indicada resolución, citábamos la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2017 (ROJ: SAP V 2381/2017 - ECLI:ES: APV: 2017:2381), en la que, en interpretación del artículo 197.4 de la LC decíamos que: "... teniendo presente la reforma ope......
  • SAP Valencia 1154/2019, 24 de Septiembre de 2019
    • España
    • 24 septembre 2019
    ...auto de fecha 19 de septiembre de 2019, en el Rollo de apelación n.º 257/19. En Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2017 (ROJ: SAP V 2381/2017 - ECLI:ES: APV: 2017:2381) declaramos en interpretación del artículo 197.4 de la LC que: "... teniendo presente la reforma operada en el artícu......
  • SAP Valencia 1153/2019, 24 de Septiembre de 2019
    • España
    • 24 septembre 2019
    ...el reciente auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rollo de apelación n.º 257/19). En Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2017 (ROJ: SAP V 2381/2017 - ECLI:ES: APV: 2017:2381) declaramos en interpretación del artículo 197.4 de la LC que: "... teniendo presente la reforma operada en el......
  • SAP Valencia 1124/2019, 19 de Septiembre de 2019
    • España
    • 19 septembre 2019
    ...de Don Indalecio para oponerse a la admisibilidad del recurso de apelación. En Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2017 (ROJ: SAP V 2381/2017 - ECLI:ES: APV: 2017:2381) declaramos en interpretación del artículo 197.4 de la LC que: "... teniendo presente la reforma operada en el artícul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR