SAP Alicante 177/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1851
Número de Recurso282/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000282/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DÉNIA.

Procedimiento Juicio Verbal- 001302/2016.

S E N T E N C I A Nº 000177/2017

Iltmos. Srs.

Presidenta: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Carlos Guadalupe Forés.

En ALICANTE, a siete de junio de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000282/2017, los autos de Juicio Verbal sobre Suspensión de obra nueva- 001302/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DÉNIA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante CP EDIFICIO000 que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, D. VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS BORDERA RODES, y siendo parte apelada, la demandada C Y P DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. y PROYECTA 2 URBANA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUSTO JOSÉ CABRERA ROVIRA, y defendido por el Letrado D. MANUEL MARCO PRATS.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DÉNIA y en los autos de Juicio Verbal (Suspensión de obra nueva) - 001302/2016 en fecha 13 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Vicente Jaime Sempere Sirera, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en CALLE000, NUM000, de Calpe (Alicante), y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas; asimismo, acuerdo el alzamiento de la medida cautelar de suspensión de la obra dispuesta por auto de 3 de enero de 2017; con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de CP EDIFICIO000, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de CYP DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. Y PROYECTA 2 URBANA S.L., por término de diez días, remitiéndose las actuaciones

seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000282/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la Comunidad de Propietarios actora interesaba la suspensión de los trabajos de obra que la parte demandada estaba ejecutando en la CALLE000

n.º NUM001 de Calpe, ejercitando la acción de tutela sumaria de la posesión consistente en la suspensión de obra nueva, frente a las mercantiles GYP Desarrollos Inmobiliarios S.L. y Proyecta 2 Urbana S.L. Y ello sobre la base de los siguientes razonamientos: 1º la falta de legitimación pasiva de la mercantil Proyecta 2 Urbana S.L., al ostentar la misma solo la condición de constructor de la obra. 2º que la parte actora no ha acreditado que, al menos al tiempo de interponer su demanda, las obras a las que imputa la producción de los daños, cimentación, movimiento de tierras y construcción de muro perimetral, estuvieran todavía en fase de ejecución. 3º que si bien es cierto que se han acreditado diversos daños en el edificio propiedad de la demandante, los mismos, por su carácter localizado y escasa entidad, no comprometen la seguridad, estabilidad o resistencia de la edificación, o la habitabilidad de las viviendas, no justifica la suspensión de la ejecución de la obra nueva, dada la desproporción existente entre esta medida y la naturaleza y entidad de los daños advertidos. 4º Tampoco ha acreditado que la continuación de las obras suponga un riesgo para la seguridad del inmueble propiedad de la Comunidad demandante.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la Comunidad de Propietarios demandante, interesando la revocación de dicha sentencia y se declare la suspensión de la obra. Recurso que funda en esencia en: 1º la legitimación de la mercantil demandada Proyecta 2 Urbana S.L., dadas las relaciones existentes entre ambas mercantiles, existiendo confusión de derechos entre ambas. 2º Error en la valoración de la prueba practicada al entender que: la obra no estaba concluida, sino que acababa de comenzar; que la obra causa perjuicios al interdictante, dadas las diversas patologías que presenta la edificación y que son imputables a la obra que están ejecutando las demandadas; y la alta probabilidad de que surjan nuevos daños.

Recurso al que se opusieron las mercantiles demandadas, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

Respecto de la acción ejercitada, esta Sala en sentencias de 9 de febrero de 1999, 4 de julio de 2002, 4 de abril y 7 de noviembre de 2003, 1 de abril de 2004, y 18 de enero de 2006, entre otras, bajo el rótulo "de los interdictos", la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contemplaba en el Título XX del Libro II una serie de procedimientos especiales y sumarios y entre los cuales y en la sección tercera se encuentra el denominado "interdicto de obra nueva", cuya finalidad es el preservar la propiedad, la posesión u otro derecho real de los actos llevados a cabo por el demandado, que repercutan en la propiedad o posesión del reclamante, salvaguardando aquellos de la perturbación o amenaza que implica la obra emprendida por el demandado en la finca de su propiedad, mediante la denuncia de esta obra, a fin de conseguir su paralización, siendo una acción provisional o cautelar que trata de evitar que una obra nueva tenga que ser posteriormente demolida, y sin perjuicio de que en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas. Este mismo procedimiento es el que se contiene en el artículo 250.1 nº 5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, con la denominación de Juicio Verbal y en el que se ejercitan las acciones tendentes a que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva; e incluso sin el efecto de cosa juzgada como determina el artículo 447 nº 2. Y son sus requisitos: 1. Que se realice una obra y que ésta sea nueva. 2. Que la obra no esté terminada. 3. Que con dicha operación material se perjudique, moleste u origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o derecho real del actor, debiendo la parte que pretende el amparo interdictal acredite cumplidamente la realidad de la concreta situación posesoria cuya protección postula y que estima se verá necesariamente afectada por la conclusión de la obra nueva cuya suspensión o paralización interesa; y que justifique cumplidamente, o al menos de forma razonable, sin dar lugar a racional duda, la realidad del perjuicio, en alguna medida irreversible o al menos de difícil reparación, que para la situación posesoria que invoca derivaría de la conclusión de la obra.

Como ya señaló esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 2004 "La finalidad primordial del interdicto de obra nueva es la de proteger una situación de facto actual en bienes o derechos del accionante, cuidando de evitar, mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales del actor, y que su continuación o término agravaría considerablemente, de manera que uno de los requisitos esenciales para que la acción interdictal prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite

o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un daño efectivo y presente, o eventual y probable, debiendo quien en tal concepto demanda acreditar plenamente esa lesión o perjuicio, actual o futuro, en sus derechos que de la conclusión de la obra se derivan. Sin embargo, han de quedar excluidos del amparo interdictal aquellos daños, molestias o incomodidades que, aún siendo generados por la obra en ejecución, sean de carácter temporal o pasajero, al no estar vinculados a cambios estructurales o permanentes, que son los que este interdicto persigue evitar.

Efecto de su naturaleza cautelar y exigencia derivada de la definición doctrinal y jurisprudencial de este interdicto, es que la acción solo podrá intentarse para impedir una obra nueva, debiendo estimarse como tal la producción de un cambio en la cosa poseída o propiedad del interdictante, entendida como innovación en la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada, y que puede consistir, tanto en la creación o edificación de un bien de esta naturaleza, como en la modificación estructural o sustancial de uno ya preexistente, estando dicha obra en vías de ejecución o conformación al tiempo de interponerse la demanda....

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