SAP Barcelona 290/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2017:6160
Número de Recurso913/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución290/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120138182459

Recurso de apelación 913/2015 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2014

Parte recurrente/Solicitante: VOPI 4 S.A.

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: JORGE SOLA CANALS

Parte recurrida: CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLEO S.L.

Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 290/2017

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente: Miguel Julian Collado Nuño

Lugar: Barcelona

Fecha: 6 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 158/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de VOPI 4 S.A. contra Sentencia de fecha 15/06/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLEO S.L..

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona en el curso de los autos de juicio ordinario nº 158 /2014 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de VOPI 4 S.A. contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLEOŽ S.L., condenando a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 409.548,30 EUR, habiéndose hecho entrega ya a la demandante de la suma de 123.239,63 EUR, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

Contra la sentencia de instancia se alza VOPI 4 S.A. a través de recurso en el que, alegando error en la valoración de la prueba, interesa la plena estimación de la demanda fundándose en los argumentos incorporados en su escrito. Evacuado el oportuno traslado, la contraria interesó la plena ratificación de la sentencia de instancia por los motivos que igualmente expone.

SEGUNDO

Atendida la minuciosidad y detalle de la resolución de instancia y considerada la impugnación que se efectúa por parte de la apelante, individualizada en partidas y aspectos concretos de la resolución, seguiremos el tenor de la sentencia recurrida para dar adecuada respuesta al objeto controvertido en esta alzada.

Así principia la resolución especificando como el importe total reclamado, 995.390,13 EUR, se corresponde, de un lado, con tres conceptos de importe total 470.479,14 EUR correspondientes a facturas impagadas:

  1. Parte de la factura nº 2012/175, de fecha 31-3-12, por importe de 197.557,16 EUR;

  2. Factura nº 2012/517, de fecha 30-9-12, de importe 249.198,05 EUR;

  3. Factura nº 2013/0006, de fecha 24-1-13, de importe 23.723,93 EUR.

Sobre estas sumas pretende la apelante la condena a los intereses correspondientes desde su impago, cuestión que será resuelta tras el examen completo de la controversia expresada.

Igualmente se cuestiona la suma correspondiente a los retrasos en la obra atribuidos a la demandante, concepto extensamente examinado en la misma resolución con indicación de la posición expresada por la actora que, en fase de recurso insiste en algunos de sus planteamientos. Así, efectivamente, afirma como la primera porción de la obra adjudicada a VOPI 4, movimientos de tierra y cimentación, FASE II, que debía durar cuatro meses, entre abril y agosto de 2011, no se recepciona sino el 12 de marzo de 2012, siete meses después. Considera la recurrente que no obstante la fecha de recepción la FASE II estaba finalizada en septiembre 2011 si bien había trabajos de la FASE II que se solapaban en la FASE III y que se ejecutaron justamente en periodo que va desde septiembre de 2011 a marzo de 2012.

La sentencia de instancia, con fundamento en el dictamen pericial acompañado justamente a la contestación como doc. Nº 4, y que señala como " la fase debía acabar a finales de agosto de 2011 y finalmente se acabóŽ un mes después del plazo ... un mes más tarde que, ante las condiciones descritas, no es un tiempo excesivo ... el retraso no puede ser imputado a VOPI si no que son problemas inherentes a las obras que no podían ser previstos "; concluye en la ausencia de imputabilidad a la demandante del retraso de la FASE II, con lo que se muestra de acuerdo la apelante más destacando su relevancia en el retraso referido a la FASE III.

TERCERO

Sobre los retrasos de la FASE III, la apelante tiene en consideración el momento inicial en el 1 de junio de 2012 y el final el 30 de julio de 2012, esto es, 60 días; atribuye una incorrecta interpretación de la sentencia en cuanto serían las circunstancias sobrevenidas de la FASE II las que, además del retraso de un mes en dicha fase, provocaron un recalculo y nuevos planos en las tareas de HORMIPRESA, negando también la responsabilidad de esta en cuanto este retraso fue recuperado. En segundo lugar, la defectuosa coordinación de la obra tampoco considera que haya condicionado el retraso sino solo daños, a tratar más adelante; así considera la recurrente que fue la realización de trabajos complementarios lo que determinó el retraso reconocido de 60 días, de los cuales 15 estaban previstos por las partes como periodo de carencia y otros 6 fueron debidos a factores meteorológicos, debiéndose considerar a tales efectos la penalización diaria de 15.000 EUR por día natural de retraso y hasta un máximo de un 10% del valor del contrato . La apelada, sobre este último extremo, atribuye 43 días de retraso a la actora, descontados los 15 primeros, y que computa

desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha establecida por la misma demandante; con un importe de 390.000 EUR reducidos a 307.500 EUR por la aplicación del límite del 10%.

La sentencia destaca la propia posición expresada por la actora inicialmente en la que sí especificaba como causa del retraso los nuevos planos y modificaciones requeridos para las tareas de HORMIPRESA, dado que los correspondientes a la estructura prefabricada de hormigón previstos para primeros de septiembre de 2011 no habrían sido entregados sino a finales de ese mes, lo que determinó un retraso en la elaboración de la estructura prefabricada de hormigón y que el montaje de la misma, que debiéndose iniciar el 2 de noviembre de 2011, tampoco fue cumplido. Es también la misma recurrente la que, en su demanda señala como las obras empezaron en septiembre de 2011 pero se prolongaron hasta agosto 2012, cuando según contrato, debían finalizar en mayo de 2012. Continua la demandante afirmando que en agosto de 2012 la obra está prácticamente acabada y que el retraso determinante fue debido a la ejecución por EMTE de la fase de instalaciones sin que la Dirección Facultativa hiciera mención en Acta o Libro de Órdenes a ningún retraso imputable a VOPI-4. También se señala por la misma en su demanda inicial como la entrega de la obra tiene lugar el 17 de septiembre de 2012.

Atendido lo anterior comprobamos como de la propia posición de la ahora recurrente, en los términos que hemos manifestado, se situaba la entrega de la obra el 17 de septiembre de 2012 mientras que, en sede de recurso, defiende la finalización de la obra el 30 de julio de 2012. Esgrime la recurrente la diferencia existente entre la recepción de obra, mediante la cual el constructor, concluida la obra hace entrega de esta al promotor siendo aceptada por este, y el certificado final de obra. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de junio de 2013, señala como el art. 6.4 de la LOE establece que, salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito; destacando las consecuencias del silencio del promotor aceptante de la obra y la conclusión de entregarse la obra en plazo.

Evidentemente la recepción de la obra resulta ser la aceptación de esta por el promotor una vez concluida el constructor; implica un acto consensuado entre el promotor y el constructor, y exige la delimitación de las partes, de la fecha del certificado final bien de la totalidad de la obra bien de la fase completa y terminada de la misma además del coste final de la ejecución material de la obra. Añadido a este aparece el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.

Es en tales términos que se prevé en la LOE, salvo pacto expreso, la recepción tácita de la obra, si el promotor no manifiesta reservas o rechazo motivado por escrito en los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra. En el caso que estamos analizando el recurrente pretende adelantar la entrega de la obra al 30 de julio de 2012 cuando no es sino el 13 de septiembre de 2012 cuando se remite un burofax a la Dirección Facultativa para elevar el acta de recepción y cuando la misma apelante sostenía en su demanda la realización de obras durante el mes de agosto de 2012. De este modo hemos de concluir como, efectivamente y por las propias manifestaciones de la apelante la obra encomendada no...

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