STS 464/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 702/2009 por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1238/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

Ante la citada Audiencia se prepararon e interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la procuradora doña María José González Fortes en nombre y representación de Sociedad Puerto Ciudad de Las Palmas S.A. y recurso de casación por el procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Obrasco Huarte Lain S.A..

Comparecen en esta alzada ambos procuradores en nombre y representación de sus representados respectivos en calidad de recurrentes y de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Obrascon Huarte Lain, S.A. (en adelante OHL, S.A.) interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de «cantidad más los intereses legales que correspondan hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades de 2.384.290,22 € en concepto de certificaciones impagadas, así como la devolución de la retención de 13.938,00 € cantidad establecida en concepto de garantía del contrato de fecha 26 de abril de 2000 de "MOVIMIENTOS DE TIERRAS DEL CENTRO COMERCIAL Y DE OCIO DEL MUELLE", como de la devolución de la retención 782.056,71 €, cantidad establecida en concepto de garantía del contrato de fecha 6 de junio de 2001 de "EJECUCIÓN DE OBRA ESTRUCTURA Y URBANIZACIÓN CENTRO DE COMERCIO Y OCIO MUELLE SANTA CATALINA", así como la devolución de los avales de importe 13.938,01 € y 1.257.822,54 € constituidos como garantía de los contratos anteriormente referenciados, así como los costes del mantenimiento de los mismos, frente a la entidad Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas» y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que declare:

  1. Que se condene a la demandada al pago a OHL, S.A. de 2.384.290,22 € en concepto de abono de las certificaciones impagadas, certificación nº 23 de cuantía 1.088.990,22 € y certificación liquidación de obra de cuantía 1.295.299,93 € del contrato de "EJECUCIÓN DE OBRA ESTRUCTURA Y URBANIZACIÓN CENTRO DE COMERCIO Y OCIO MUELLE SANTA CATALINA" de fecha 6 de junio de 2001, así como la condena al pago de la factura nº 200209C0438 de techos por importe 74.828,25 €, más los intereses moratorios y legales desde la fecha de vencimiento del pago de las mismas, o subsidiariamente respecto de los intereses desde intimación al pago voluntario de fecha 13 de febrero de 2004.

  2. Se condene a la devolución de los importes correspondientes a las retenciones de los contratos:

    - Retención de 13.938,00 €, vencida la obligación de la devolución de la retención por la PROPIEDAD en la fecha de 25 de octubre de 2001 del contrato de fecha 26 de abril de 2000 de "MOVIMIENTOS DE TIERRAS DEL CENTRO COMERCIAL Y DE OCIO DEL MUELLE".

    - Retención de cuantía 782.056,71 €, vencida la obligación de devolución de la retención por la PROPIEDAD en la fecha 14 de agosto de 2004 del contrato de fecha 6 de junio de 2001 de "EJECUCIÓN DE OBRA ESTRUCTURA Y URBANIZACIÓN CENTRO DE COMERCIO Y OCIO MUELLE SANTA CATALINA".

    Así como a los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la devolución de las retenciones anteriormente referenciada.

  3. Se condene a la devolución de los avales de importe 13.938,01 € constituido como garantía del contrato de ejecución de obra de "MOVIMIENTOS DE TIERRAS DEL CENTRO COMERCIAL Y DE OCIO DEL MUELLE", y a la devolución del aval de importe 1.257.822,54 €, constituidos como garantía del contrato de "EJECUCIÓN DE OBRA ESTRUCTURA Y URBANIZACIÓN CENTRO DE COMERCIO Y OCIO MUELLE SANTA CATALINA", así como el abono de los costes del mantenimiento de los mismos hasta que se produzca su entrega o su efectiva cancelación.

  4. Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este proceso.

  5. Los efectos ejecutivos de la sentencia».

  6. - La procuradora doña María José González Fortes, en nombre y representación de Puerto Ciudad de Las Palmas S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia «en la que desestime íntegramente los pedimentos de la actora contenidos en el suplico de su escrito de demanda absolviendo de los mismos a Puerto Ciudad de Las Palmas, S.A., con expresa imposición de las costas a la actora».

    Y en el segundo Otrosí de su contestación, interpone demanda reconvencional contra OHL en reclamación de cantidad por ejercicio de acción de cumplimiento de contrato y de acción de reclamación de penalidad y de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables suplica al juzgado dicte en su día sentencia «en la que estimando la presente demanda reconvencional, condene a OHL a pagar a Puerto Ciudad de Las Palmas, S.A., las cantidades que determine este Juzgado, a tenor del resultado de la prueba que se practique en el presente procedimiento, por la diferencia entre (i) lo que OHL debe pagar a Puerto Ciudad de las Palmas, S.A. por penalidades y por daños y perjuicios por los incumplimientos de OHL de sus obligaciones dimanantes del Contrato de construcción (excluido el daño moral, que se reclamará en otro proceso) y (ii) lo que adeuda Puerto Ciudad de Las Palmas S.A. a OHL.

    Además deberá condenarse a OHL a pagar las costas de esta demanda reconvencional».

  7. - El procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de OHL, S.A. contesta a la demanda reconvencional en el plazo concedido con las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables y termina suplicando al juzgado dicte resolución por la que, «respecto a lo contestado en este escrito:

  8. Estime la excepción procesal del artículo 416,1º por FALTA DE CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES o FALTA DE REPRESENTACIÓN EN SUS DIVERSAS CLASES, por la que declare la pertinencia de la excepción procesal deducida en el presente escrito, resolviendo mediante auto poniendo fin al proceso.

  9. Estime EXCEPCIÓN PROCESAL POR DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA Y DE LA PETICIÓN QUE SE DEDUCE, ARTÍCULO 416.5º DE LA LEC , por la que declare la pertinencia de la excepción procesal deducida en el presente escrito, resolviendo el sobreseimiento del procedimiento.

  10. Y para el supuesto de no ser admitidas las excepciones procesales y continuando el juicio por todos sus trámites se dicte en su día sentencia por la que:

    - Desestime íntegramente los pedimentos de la demandada-reconviniente contenidos en el Suplico de su escrito de compensación judicial absolviendo de los mismos a OBRASCON HUARTE LAIN S.A..

    - Desestime íntegramente los pedimentos de la demandada reconviniente contenidos en su escrito de demanda reconvencional absolviendo de los mismos a OBRASCON HUARTE LAIN S.A..

  11. Con expresa condena en costas en cualquiera de los casos».

  12. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por LA SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS, representada por la procuradora Sra. González Fortes debo condenar y condeno a OHL a abonar a Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas la cantidad de 658.413,86 euros, a su vez deberá devolver los avales por importe de 13.938,01 euros y de 1.257.822,54 euros constituidos en garantía de los contratos de movimientos de tierras del centro comercial y de ocio el Muelle y de ejecución de obra estructura y urbanización centro de comercio y ocio Muelle Santa Catalina. Sin declaración de intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Y en fecha 3 de octubre de 2008, dicta Auto de Aclaración cuya parte dispositiva indica:

    SE RECTIFICA el fundamento de derecho nº 4 en el sentido de suprimir del último párrafo que Puerto Ciudad Las Palmas deberá abonar a OHL los intereses desde el día 14 de febrero de 2004, permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante reconvenida OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (OHL, S.A.), la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. (OHL, S.A.) contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia 36 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de:

  13. - Estimar la demanda y declarar el derecho de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. a recibir de SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS la cantidad de 4.526.873,44 €.

  14. - Estimar en parte la reconvención y declarar el derecho de SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS a recibir de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. la cantidad de 168.196,22 €.

  15. - Compensar ambos créditos y CONDENAR a SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS a pagar a OBRASCON HUARTE LAIN S.A. la cantidad de 4.358.677,22 €.

  16. No hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ni de esta alzada.

    Y con fecha 6 de Octubre por la misma Sección de la Audiencia se dicta auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA: Que procede rectificar el error apreciado en la resolución de fecha 17 de septiembre de 2010 en el sentido que

  17. En el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Octavo, donde dice: "Todo lo hasta ahora dicho lleva a concluir que si el total reclamado por la actora asciende a 4.526.873,44 €, y en esta resolución se ha estimado la pretensión de condena a la demandada por todos los conceptos, excepto los intereses, habrá de hacerse la compensación con la condena al pago de 168.196,22 € impuesta a su vez a la actora como consecuencia de estimar parcialmente la reconvención, resultando un pronunciamiento único de condena a favor de la actora en la cantidad de 4.358.677,22 €.

    Debe decir: "Todo lo hasta ahora dicho lleva a concluir que si el total reclamado por la actora asciende a 3.255.113,18 €, y en esta resolución se ha estimado la pretensión de condena a la demandada por todos los conceptos, excepto los intereses, habrá de hacerse la compensación con la condena al pago de 168.196,22€ impuesta a su vez a la actora como consecuencia de estimar parcialmente la reconvención, resultando un pronunciamiento único de condena a favor de la actora en la cantidad de 3.086.916,96 €".

  18. y en el FALLO, donde dice:

  19. Estimar la demanda y declarar el derecho de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. a recibir de SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS la cantidad de 4.526.873,44 €.

  20. Estimar en parte la reconvención y declarar el derecho de SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS a recibir de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. la cantidad de 168.196,22 €.

  21. Compensar ambos créditos y CONDENAR a SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS a pagar a OBRASCON HUARTE LAIN S.A. la cantidad de 4.358.677,22 €.

    Debe decir:

  22. Estimar la demanda y declarar el derecho de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. a recibir de SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS la cantidad de 3.255.113,18 €.

  23. Estimar en parte la reconvención y declarar el derecho de SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS a recibir de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. la cantidad de 168.196,22 €.

  24. Compensar ambos créditos y CONDENAR a SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS a pagar a OBRASCON HUARTE LAIN S.A. la cantidad de 3.086.916,96 €.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los medios de impugnación que cupieran contra aquella que se aclara, cuyo plazo para ejercerlos empieza a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución.

    TERCERO .- 1.- La representación procesal de la SOCIEDAD PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS, S.A., ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal basándose en los siguientes motivos:

  25. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia por haber incurrido la sentencia que se recurre en una evidente incongruencia interna.

  26. - Al amparo de lo dispuesto en el epígrafe 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulnerar la sentencia recurrida, los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

  27. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber vulnerado la sentencia recurrida las normas legales sobre la valoración de la prueba pericial, con infracción de lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC , al haber sido la valoración irracional e ilógica y vulnerar las reglas de la sana crítica.

  28. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determina la nulidad o hubiere podido producir indefensión, por haberse vulnerado por la sentencia recurrida las normas sobre valoración de la prueba pericial, con infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , al haber sido la valoración irracional e ilógica.

  29. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber infringido la sentencia recurrida las reglas relativas a la carga de prueba, contenidas en el art. 217 de la LEC , así como lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC , en relación con los arts. 319 y 326 de dicho cuerpo legal .

  30. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por vulneración por la sentencia recurrida de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española por error patente en la valoración de la prueba.

  31. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la sentencia recurrida en una evidente incongruencia interna.

    E interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  32. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida, lo dispuesto en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 1091 y 1258 de dicho cuerpo legal y en relación con lo dispuesto en los arts. 9 , 11 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

  33. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 2 del art. 477 de la LEC , por haber infringido, la sentencia recurrida, lo dispuesto en el art. 1166 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 9 , 11 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

  34. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida, lo dispuesto en los artículos 1106 y 1107 del CC , en relación con lo dispuesto en el art. 1101 y en los arts. 9 , 11 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

  35. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida, lo dispuesto en los artículos 1152 y 1153 del CC , en relación con lo dispuesto en los arts. 9 , 11 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

    Por la representación de OBRASCON HUARTE LAÍN S.A. se interpuso recurso de casación basado en:

    - Motivo primero y único.- Infracción al amparo de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil en cuanto que el retraso en el cumplimiento en la obligación de pago lleva aparejado el pago de los intereses e infracción de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la correcta aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de octubre de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de SOCIEDAD PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS S.A. y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  36. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Obrascon Huarte Laín S.A. presentó escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de contrario y la procuradora doña María José González Fortes en nombre y representación de Puerto Ciudad de Las Palmas S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario.

  37. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de junio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos admitidos que entre SOCIEDAD PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS S.A. (promotora y reconviniente) y OBRASCON HUARTE LAIN (OHL) S.A. (contratista y demandante) se formalizó contrato de movimiento de tierras con fecha 26-4-2000 para la construcción del Centro Comercial El Muelle. Con fecha 6-6-2001 se formalizó nuevo contrato para la ejecución de obra, estructura y urbanización del referido Centro Comercial de ocio.

El director facultativo de la obra fue designado por la promotora y la obra se ejecutó según proyecto elaborado por IDOM.

Según la cláusula decimotercera la obra debía finalizar el 16 de junio de 2002 (Documento nº 3 de la demanda).

Con fecha 15 de octubre de 2002, las partes prorrogaron, de común acuerdo, la fecha de finalización de las obras, situándolas en el 30 de octubre de 2002, dadas las nuevas obras a ejecutar.

Según consta en el documento nº 5 que acompaña a la demanda, se prorrogó nuevamente el final de la obra al 15 de noviembre de 2002, que con respecto a algunas obras se amplió hasta el 24 de enero de 2003.

El 15 de noviembre de 2002 se firmó el acta de recepción provisional de la obra, pendiente de remates, firmada por la dirección facultativa, por la propiedad y por la contratista.

El certificado final de obra se firmó el 22 de enero de 2003, con la aquiescencia de la dirección facultativa (IDOM).

En el documento nº 6 acompañado con la demanda, firmado por ambas partes, se pactó que si en el 15 de noviembre de 2002, estaba firmada el acta de recepción provisional de las obras, la promotora exoneraba del pago de cualquier penalización a la constructora, con respecto a las obras en ella contenidas.

El 13 de febrero de 2003 se inauguró el Centro Comercial.

El 18 de febrero de 2003 fue cerrado por orden municipal el centro Comercial, por problemas en las escaleras de evacuación, entre otros muchos.

La promotora abrió el Centro Comercial, a sabiendas de que no tenía licencia de apertura.

El Centro se abrió parcialmente el 26 de marzo de 2003 y el 11 de abril se obtuvo la licencia parcial provisional de apertura. El 12 de mayo se otorgó licencia de ocupación.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda al reconocer el importe de parte de las certificaciones de obra e intereses legales. Estimó parcialmente la reconvención y concedió parte de la penalización por retraso y la indemnización de perjuicios, por retraso en la apertura del Centro Comercial.

La Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación de la actora, revocó parcialmente la sentencia, reconociendo el importe de las certificaciones de obras, dejó sin efecto la penalización y la indemnización, y condenó a la actora al pago de la reparación de los defectos de las escaleras de evacuación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR SOCIEDAD PUERTO DE LAS PALMAS S.A.

SEGUNDO

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia por haber incurrido la sentencia que se recurre en una evidente incongruencia interna.

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que en la sentencia se había exonerado de las penalizaciones por retraso, dada la fecha del certificado final de obra.

El recurrente pretende introducir confusión, pues atribuye al certificado final de obra una fecha que no es real, pues es de 22 de enero de 2003 (documento nº 11), razón por la que la sentencia no incurre en incongruencia.

TERCERO

Motivos segundo y quinto:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el epígrafe 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulnerar la sentencia recurrida, los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber infringido la sentencia recurrida las reglas relativas a la carga de prueba, contenidas en el art. 217 de la LEC , así como lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC , en relación con los arts. 319 y 326 de dicho cuerpo legal .

Se desestiman los motivos , que se analizan conjuntamente al tratar ambos de las obligaciones del promotor .

Plantea el recurrente nuevamente el tema de la fecha que sabe que es incorrecto.

Igualmente añade que si la certificación final de obra se hubiere emitido con anterioridad (como así fue) no puede considerarse que mediante la misma pueda imputarse a la propiedad que asumiera la correcta finalización de las obras, pues ella no la firmó, dado que solo se suscribe por los técnicos.

En la sentencia recurrida no se imputa vinculación a la promotora por un acto técnico de la dirección facultativa (designada por ella), sino que se declara que la promotora recepcionó la obra, "asumiendo el certificado final de obra", siendo esta materia propia el recurso de casación, y, sin duda, no constituye un error patente en la valoración de la prueba, pues el certificado es un documento existente y la valoración probatoria sobre la asunción del mismo por la propiedad se deriva, de la apertura que hace del Centro Comercial, por su propia iniciativa, y, a sabiendas, de que no contaba con las licencias oportunas ( art. 24 CE ).

CUARTO

Motivos tercero y cuarto:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber vulnerado la sentencia recurrida las normas legales sobre la valoración de la prueba pericial, con infracción de lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC , al haber sido la valoración irracional e ilógica y vulnerar las reglas de la sana crítica.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determina la nulidad o hubiere podido producir indefensión, por haberse vulnerado por la sentencia recurrida las normas sobre valoración de la prueba pericial, con infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , al haber sido la valoración irracional e ilógica.

Se desestiman los motivos, al tratar la misma cuestión de base.

No puede aceptarse el pretendido error en la valoración de la prueba pericial, tendente a la valoración de los daños y perjuicios, pues en la sentencia no se valoran los mismos, por entender que la promotora y demandada-reconviniente aceptó y asumió el certificado final de obra, y si abrió el Centro comercial, fue por su propia iniciativa. Entendiendo el tribunal de segunda instancia, que al asumir la recepción de la obra, conociendo sus circunstancias, estaba exonerando a la constructora de obligación indemnizatoria, sin perjuicio de que tuviera que arreglar los desperfectos existentes, repasos, etc.

QUINTO

Motivo sexto y séptimo:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por vulneración por la sentencia recurrida de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española por error patente en la valoración de la prueba.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la sentencia recurrida en una evidente incongruencia interna.

Se desestiman los motivos , que se analizan conjuntamente dado que se refieren ambos a los falsos techos .

Entiende el recurrente que los falsos techos no se ejecutaron por la actora sino por otros subcontratistas.

No se aprecia violación del art. 24 de la CE , pues los falsos techos se ejecutaron por la actora, por imposición de la promotora, a sabiendas de que luego debían derruirse, pero para aparentar integridad en la obra, a la hora de aperturar el Centro (folio 41 del recurso). Que, a posteriori, debiera encargarse su nueva terminación a otros subcontratistas, no exonera a la promotora del pago a la actora por la prestación satisfecha.

Tampoco cabe plantearse la pretendida incongruencia, dado que la sentencia establece con toda claridad que se ha de satisfacer a la actora el importe de los falsos techos, dado que los ejecutó, en origen.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SOCIEDAD PUERTO DE LAS PALMAS S.A.

SEXTO

Motivos primero, segundo y cuarto:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida, lo dispuesto en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 1091 y 1258 de dicho cuerpo legal y en relación con lo dispuesto en los arts. 9 , 11 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 2 del art. 477 de la LEC , por haber infringido, la sentencia recurrida, lo dispuesto en el art. 1166 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 9 , 11 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida, lo dispuesto en los artículos 1152 y 1153 del CC , en relación con lo dispuesto en los arts. 9 , 11 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

Se desestiman los motivos, que su acumulan, pues las cuestiones objeto del segundo y cuarto están, también, englobadas en el primero .

Alega la recurrente que el objeto entregado era inhábil ( aliud pro alio ), dado que la escalera de seguridad era defectuosa, lo que provocó que se clausurase el Centro Comercial, lo que debe generar la correspondiente indemnización por el cierre durante tres meses.

Añade que no debió concederse la cantidad fijada por pago de la ejecución de los falsos techos, y que procedía la penalización pactada.

Varias son las causas de casación, que incorrectamente se acumulan en el mismo motivo, pero en aras de facilitar una adecuada contestación debemos declarar que:

  1. El hecho de que unas escaleras de seguridad fueran defectuosamente ejecutadas, como todos aceptan, no genera como conclusión que una obra de la envergadura de la estudiada, con numerosos locales, no fuese entregada ( arts. 1271 y ss, en relación con el art. 1124 del CC ).

  2. En la sentencia recurrida no solo se declara que la promotora se abstuvo de revisar lo entregado, sino que concurría:

    1. Una aceptación provisional de la obra.

    2. Un certificado final de obra, firmado por la dirección facultativa, designada por la promotora, y en ese certificado se hacía constar que la obra se entregaba a la propiedad.

    3. Que la propiedad recepcionó la obra y decidió la apertura del centro comercial sin las correspondientes licencias, lo que provocó su clausura.

    4. Que los defectos que provocaron la clausura no solo eran los derivados de la escalera sino otros muchos, relativos a obras ejecutadas por otros contratistas.

  3. Con respecto a las penalizaciones en el documento nº 6 de los presentados con la demanda, se exoneraba de las mismas, que allí se referían, si la obra se recepcionaba en el plazo pactado, y así ocurrió. Con respecto al resto de las penalizaciones, quedaron inoperantes, desde el punto y hora que la obra fue entregada y terminada en plazo, según consta en el certificado final de obra y en la recepción de la misma por la promotora. Pero, en todo caso, conforme a lo señalado en el motivo anterior y a lo declarado en esta Sala en la Sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294/2012 ), y a falta de previsión contractual al respecto, la entrega de la cosa se configura como el momento adecuado para valorar la pertinente conformidad respecto de la identidad, calidad y cantidad de prestación objeto del contrato , conformidad que en el presente caso cabe apreciar directamente tanto de la aceptación de la entrega de la obra, sin denunciar o comunicar incumplimiento alguno, como del expediente de la recepción de la misma. ( STS 29-10-2012, rec. 486 de 2010 ).

  4. No puede aceptarse la concesión de indemnización por retraso en la obra, cuando la misma se entrega con la aquiescencia de la propiedad, sin perjuicio de que se subsanen los defectos existentes.

    La cuestión relativa a los falsos techos ya tuvo respuesta en nuestro FDD quinto.

SÉPTIMO

Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida, lo dispuesto en los artículos 1106 y 1107 del CC , en relación con lo dispuesto en el art. 1101 y en los arts. 9 , 11 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación .

Se desestima el motivo .

Insiste en los mismos temas, precisando que si se reconoce explícitamente en la sentencia que las escaleras de seguridad están mal ejecutadas por OHL y se condena al importe de su reparación, como consecuencia deberían haberse indemnizado los perjuicios derivados del cierre del centro comercial.

Esta Sala debe declarar que la parte recurrente y demandada parte de una premisa incorrecta, cual es que la única causa para el cierre del local es la falta de escaleras de seguridad, cuando lo determinante fue:

  1. Concurrencia de diversos defectos, no todos, ni siquiera la mayoría imputables a la actora.

  2. La clausura se debió a la falta de licencias, habiendo procedido la propiedad a la apertura bajo su personal riesgo y voluntad, por lo que si ello generó perjuicios a los titulares de los locales, que luego hubo de indemnizar, ello se debe a la propia negligencia de la propiedad, por proceder a la apertura, careciendo las autorizaciones correspondientes ( arts. 1101 y 1106 del CC ).

OCTAVO

Como conclusión y resumen debemos declarar que el art. 6.4 de la LOE establece que:

  1. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.

Ello nos lleva a inferir que el promotor aceptó la obra, tal y como se declara probado en la sentencia recurrida, recogiendo el precepto citado una consecuencia del silencio del promotor, por lo que al aceptar la obra, vino a reconocer la imposibilidad de penalizaciones, al estar entregada la obra en plazo.

Igualmente tampoco acreditó la reconviniente (Promotora) que los defectos en la escalera de seguridad fuese la causa determinante de la clausura del Centro, que había aperturado sin las licencias oportunas, constando la existencia de numerosos defectos detectados por la autoridad municipal, imputables a otras constructoras .

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OBRASCON HUARTE LAIN S.A.

NOVENO

Motivo único. "Infracción al amparo de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , en cuanto que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago lleva aparejado el pago de los intereses e infracción de la jurisprudencia (sic) lo interpreta en relación con la correcta aplicación de la regla in illiquidis non fit mora" .

Se estima el motivo .

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que al estimarse parcialmente la reconvención, deben compensarse las cantidades reconocidas a actora y demandada-reconviniente, por lo que no procede la condena al pago de intereses legales, dada la falta de liquidez (FDD cuarto).

El recurrente-actor OHL opone que se reconoció en la sentencia recurrida que la demandada adeudaba a OHL la cantidad 3.255.133,18 euros, mientras que se condenaba a OHL al pago a la reconviniente de 168.196,22 euros.

Esta Sala sobre la materia ya se pronunció en Junta General de Magistrados de 20-12-2005 introduciendo en la materia el canon de razonabilidad, igualmente entró la cuestión en sentencia de 26 de octubre de 2010 declarando que "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios". Estamos ante lo que esta sala ha calificado como "canon de la razonabilidad en la oposición" o criterio de la racionalidad ... STS, Civil 1 del 05 de Diciembre del 2011. Recurso: 426/2008 .

A la vista de lo expuesto debemos establecer que la cantidad reclamada por la actora procedía de certificaciones de obras, mientras que la obtenida por la reconviniente se basa en un informe técnico, cantidad que no discute la contraparte, por lo que su certeza "ab initio" no es discutible. Por otro lado, la razonabilidad de ambas reclamaciones es admisible, por lo que no podemos aceptar que se deje sin efecto la condena al pago de intereses, en notorio perjuicio de la parte actora, máxime si tenemos en cuenta la diferencia cuantitativa o desproporción entre lo obtenido por cada una de las partes.

Por lo expuesto, conforme a los arts. 1101 y 1108 del CC , procede condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de compensación (3.086.916,96 euros), desde el 14 de febrero de 2004, en que le fueron reclamados extrajudicialmente.

DÉCIMO

Se imponen a SOCIEDAD PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS S.A. las costas derivadas de sus dos recursos, al ser desestimados ( arts. 394 y 39.8 LEC ).

No procede expresa imposición de costas con respecto al recurso de casación interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN (OHL) S.A., al ser estimado.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, derivadas de la estimación íntegra de la demanda.

No procede expresa imposición de las costas de la reconvención, en la primera instancia, al ser estimada parcialmente.

Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de la apelación, dado que se estimó parcialmente el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por SOCIEDAD PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS S.A. representada por la Procuradora D.ª María José Laura González Fortés contra sentencia de 17 de septiembre de 2010 de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN (OHL) S.A., representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la referida resolución.

  3. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de compensación (3.086.916,96 €) (tres millones ochenta y seis mil novecientos dieciséis con dieciséis euros), desde el 14 de febrero de 2004.

  4. Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos.

  5. Se imponen a SOCIEDAD PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS S.A. las costas derivadas de sus dos recursos.

  6. No procede expresa imposición de costas con respecto al recurso de casación interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN (OHL) S.A..

  7. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

  8. No procede expresa imposición de las costas de la reconvención en la primera instancia.

  9. No procede expresa imposición de las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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