SAP Burgos 191/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2017:575
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 72/2017

POCEDIMIENTO PENAL NUM. 135 /2016

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00191/2017

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379 del Código Penal en concurso con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152 del Código Penal, contra D. Guillermo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por la letrada Dª Gema Saiz Alonso, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 23 de Febrero de 2017, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

H ECHOS PROBADOS.-"Sobre las 7,00 horas del día 19 de julio de 2015, Guillermo conducía el vehículo marca y modelo Mercedes C-200 con placas de matrícula .... JNM, por la calle Jardín de la localidad de Rioseras, incorporándose sin detener su marcha a la carretera BU-5008-V por la que circulaba el vehículo patrulla de la Guardia Civil marca

y modelo Renault Megane con placas de matrícula HLF-....-G conducido por el agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM000 y en el que viajaba como ocupante el agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM001, colisionando ambos vehículos como consecuencia de la incorporación del vehículo del acusado a dicha vía.

A consecuencia de la colisión sufrida entre ambos vehículos, el agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y tendinitis escapulo-humeral izquierda, para cuya sanación precisó de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico posterior consistente en rehabilitación de columna cervical, tardando en sanar 45 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales restándole como secuela algia postraumática cervical, siendo que el agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM001 sufrió traumatismo craneoencefálico leve, tardando en sanar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin restarle secuelas ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se CONDENA a Guillermo como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y tres meses .

El acusado deberá hacer frente al pago de la mitad de las costas procesales de la presente causa declarándose la mitad restante de oficio.

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990 ...".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad y, en consecuencia, no se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, debiendo añadirse que no ha quedado acreditado que el accidente enjuiciado fuera consecutivo a una omisión relevante del deber objetivo de cuidado por parte del conductor denunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por parte del citado recurrente, fundamentándolo en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al considerar que, de la prueba practicada, claramente se advera la inexistencia de una falta de precaución y prudencia por parte del conductor denunciado

En base a ello, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe centrarse el estudio del recurso en el supuesto error en la valoración de la prueba, dado que el recurrente considera que no existe prueba hábil como para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24.2 C:E .

Como recientemente ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el rollo de Apelación núm.11/2.017, de 5 de Mayo de 2.017, siguiendo la Doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de 14 de marzo de 2005 " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ;

249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Sigue diciendo dicha sentencia que "en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos...

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