SAP Cádiz 164/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2017:726
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 164

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL Nº 816/2014

ROLLO DE SALA Nº 136/2016

En Cádiz a 6 de junio de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Doroteo y en su nombre y representación la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Priego Fernández.

Ha comparecido como apelada Benita, representada por la Pdora. Sra. López Aragón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gómez Luy.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/diciembre/2015 en el procedimiento civil nº 816/2014, se sustanció el mismo ante el

referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso interpuesto por el Sr. Doroteo debe ser desestimado, de manera que debe confirmarse la sentencia dictada en la 1ª Instancia en la que se desestimó la reclamación por él interpuesta para el cobro de sus servicios profesionales como abogado (en cuantía de

1.564 euros) contra la Sra. Benita, antigua cliente de su despacho, y por el contrario se acogió en su integridad

la demanda reconvencional formulada por la Sra. Benita en ejercicio de una acción de responsabilidad civil contra su abogado que quedó circunscrita a la reclamación de 5.999 euros.

Recordemos que en síntesis se trata de resolver acerca de la procedencia de la referida reclamación de honorarios (que es el resto de sumas ya anticipadas y/o satisfechas en su momento) o, alternativamente, la de la acción de responsabilidad civil. Y ello como consecuencia de los servicios prestados en su condición de Letrado por el Sr. Doroteo a la Sra. Benita, al haber sido ésta víctima de una eventual negligencia médica durante el parto de su segundo hijo en el Hospital de Puerto Real el día 14/septiembre/2005.

Pues bien, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la referida demanda. Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La tesis que mantiene la Juez a quo queda resumida en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia apelada los siguientes términos: " era obligación del letrado conocer y asesorar a su cliente de que una vez emitido el parte definitivo comenzaba a transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, a fin de efectuar -como era su intención- la correspondiente reclamación ante el SAS. Teniendo en cuenta que la prescripción opera como consecuencia de no haberse presentado reclamación patrimonial hasta el 15/10/2008, y que las lesiones es estabilizaron el 29/09/2005 (fecha de alta de la paciente), resulta claro y evidente que la sentencia del Jugado de lo Contencioso nº 3 de Sevilla desestimase la pretensión ejercitada por operar el instituto de la prescripción, siendo este resultado imputable al letrado reconvenido, desestimando en consecuencia su petición ".

La parte apelante introduce en su recurso dos motivos a través de los cuales pretende poner de manifiesto un supuesto error en la apreciación de la prueba que afecta tanto a la negligencia profesional que se le atribuye al Sr. Doroteo, como a las consecuencias económicas que hipotéticamente se seguirían de ello.

SEGUNDO

Bases sobre las que se asienta la responsabilidad civil del abogado . Parece evidente que la acción principal ejercitada por el Sr. Doroteo queda condicionada de una manera determinante por lo que suceda con la acción de responsabilidad civil ejercitada en su contra. Resulta procedente por tanto dar lugar al análisis de esta segunda acción, cuyo éxito haría inútil el examen de la primera.

Pues bien, para que prospere una demanda de responsabilidad civil contra un abogado es comúnmente admitido en la jurisprudencia que ha existir un claro vínculo causal entre el supuesto incumplimiento profesional y el daño causado. Es así que en los últimos tiempos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido clarificando la cuestión que nos ocupa, fijando doctrina de la que son exponentes las sentencia del Tribunal Supremo de 14/julio/2010, 9/marzo/2011 y 27/octubre/2011, si bien entre las sentencias más significativas dictadas en este ámbito puede destacarse por su simplicidad expositiva la de 27/mayo/2010, a cuyo tenor tres son los requisitos para que prosperen acciones como al de autos:

  1. " La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el

    desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ) ".

  2. Es necesario en segundo lugar " que haya existido un daño efectivo ". Y explica el alto tribunal lo que sigue: " Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999

    , 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ) ". Ahora bien: " El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR