STSJ Comunidad Valenciana 943/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:3368
Número de Recurso287/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución943/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 287/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 943/17

En la ciudad de Valencia a seis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente

D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contenciosoadministrativo registrado con el número 287/2016, en el que han sido partes, SOCIEDAD CIVIL ORO ALACANT, representada por el procurador don Jorge Antonio Ibáñez Casarrubios y asistida por el Letrado don Jesús Mariano Tallón Jiménez, y como demandado el Tribunal Económico- Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 184.795'37 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones de fecha 17 de diciembre de 2015 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 en su día formuladas por la hoy demandante contra los acuerdos de liquidación dictados en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012.

SEGUNDO

Alega la parte actora, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 y otras, que las compras de oro, platino y joyería efectuadas por un empresario, en el ejercicio de su actividad empresariales a un particular, no están sujetas al ITP.

TERCERO

El Abogado del estado se opone y se adhiere a lo manifestado por la generalitat. Ésta, por su parte, se opone al recurso y considera no ajustado a derecho la interpretación extensiva de lo no sujeción a TPO de operaciones realizadas por particulares con empresarios, aunque estos últimos no lo hagan en el ejercicio de su actividad, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de diciembre de 2011, ya ha dado respuesta a la cuestión suscitada, citando la doctrina expuesta en la STSJ La Rioja de 23 de octubre de 1998, y lo dispuesto en la Consulta Vinculante de la DGT V 0819-12, de 18 de abril de 2012 y en el TEAC, Resolución de 8 de abril de 2014.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, los argumentos de la parte actora deben ser estimados, y ello por los razonamientos que a continuación se exponen. En efecto, esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la cuestión objeto de análisis, citando la Sentencia dictada en el Recurso 715/2015, Sentencia 734/2016, de 2 de noviembre de 2016, en la que se dijo lo siguiente:

SEGUNDO

Planteado el debate, la cuestión se reduce a determinar si las operaciones realizadas por la actora de compra de oro a particulares esta o no sujeto al ITP Onerosas como sostiene el TEAR y la Generalidad Valenciano, ya que su exclusión del IVA es indiscutible, teniendo en cuenta que el actor interviene al ser su actividad económica la de comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de joyería, y que la compra de objetos usados de oro y otros metales se ha realizado a particulares.

La cuestión debatida coincide con la de autos fue resuelta por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en los mismos términos, en Sentencia de 18 enero de 1996, como pone de manifiesto la actora y admite la demandada pero matizándolo en la forma antedicha., en la que se razona lo siguiente: apartado 5, del artículo 7°del Texto Refundido del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto

3.050/1980, de 30 de diciembre EDL1980/4665, por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto EDL1985/9017, reguladora del impuesto sobre el Valor Añadido. No es necesario argumentar apenas para llegar a la conclusión de que las adquisiciones que realiza un empresario para transformar RESULTANDO mercaderías de que se trata o para revenderlas, forman parte de su tráfico mercantil y, por tanto, dichas adquisiciones, en el caso de autos, objetos de oro, plata, platino y joyería se hallan al margen del impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales, aunque los vendedores no sean empresarios, sino particulares, y, por tanto, puedan no estar sujetas tampoco al impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Conviene, no obstante, profundizar más en la exégesis de la normativa reguladora de ambos tributos.

TERCERO

Por razón de sencillez, partimos no del articulado de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario EDL1964/94, sino de los respectivos textos refundidos. El Texto refundido del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3.314/1966, de 29 de Diciembre EDL1966/249, contiene en su artículo 1 °una definición sintética del hecho imponible de este tributo. Dice así el precepto:"El impuesto General sobre el Trafico de las Empresas grava las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas, y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones, en la forma y con la extensión determinada en esta o posteriores leyes"

El artículo 3°de este Texto refundido regula con más detalle y precisión el hecho imponible, definiendo las modalidades más frecuentes e importantes, como son las ventas, ejecución de obras, prestación de servicios, etc., utilizando un concepto genérico o de cierre, que es el de "las operaciones típicas que sean objeto del tráfico d las empresas en cuanto no estén comprendidas en los apartados precedentes"

Además, el artículo 2°establece una presunción de habitualidad, aplicable a los supuestos a que se refiere el artículo 3°del Código de Comercio EDL1885/1, precepto éste que dispone:"existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciase por circulares, periódicos, carteles, rótulos, expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil", y también, textualmente, "cuando para la realización de los contratos y operaciones a que se refieren los artículos 1°y 3°, se exige contribuir por el impuesto industrial, si que esta presunción admita prueba en contrario". Es indudable que las adquisiciones de objetos de oro, plata, platino y joyería, realizadas por D. Jesús María, comerciante establecido en Sevilla, que se anuncia como tal, y que esta dado de alta en el correspondiente epígrafe de la Licencia Fiscal del impuesto industrial, constituyen operaciones típicas y habituales de su tráfico mercantil.

CUARTO

La actividad de la empresa consiste en agrupar y aplicar coordinadamente los factores

productivos con la finalidad de obtener productos o servicios para su oferta al mercado.

El impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas plantea el hecho imponible desde la perspectiva de colocación de los productos y servicios en su dirección o proyección normal que es la de producción, distribución y consumo, por ello las operaciones que menciona como constitutivas de su hecho imponible son ventas, entregas de bienes, prestación de servicios, ejecución de obras, etc, es decir lo que en términos de economía de la empresa son los "outputs", sobre los cuates se carga la correspondiente cuota impositiva, siguiendo así las distintas fases "en cascada" de los productos, servicios, etc, hasta llegar al consumidor final.

En términos jurídicos, el hecho imponible son las transmisiones, arrendamientos de cosas, arrendamientos de servicios, arrendamientos de obras, etc, llevadas a cabo por el empresario.

No se mencionan los "inputs", en términos jurídicos las adquisiciones de primeras materias, productos, suministros o servicios recibidos, pagos por arrendamientos convenidos, etc, o lo que es lo mismo, las partidas que contablemente integran los costes de producción o de venta, porque detrás de todas estas operaciones se hallan normalmente empresarios, y, por tanto, éstos habrán quedado previamente sujetos al impuesto, repercutiendo a sus clientes- empresarios la cuota correspondiente. Se deduce, pues, una idea fundamental y es que lo que constituye el tráfico típico y habitual de las empresas es el campo objetivo de aplicación del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de modo que las empresas pagan en concepto de "repercutidas" por las compras, suministros y servicios que reciben, "inputs" en términos económicos, las cuates a su vez repercuten por sus ventas, entregas de bienes, servicios, etc., es decir sus "outputs".

Dentro de este esquema simplificado, la Ley 41/1964, de 11 de junio EDL1964/94, y, por tanto, el Texto refundido del impuesto General sobre el...

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