SAP Madrid 233/2017, 2 de Junio de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:8680
Número de Recurso288/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución233/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0015669

Recurso de Apelación 288/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1694/2015

APELANTE: SWINGERS BASIC S.L.

PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

APELADO: FERCONSA REFORMAS, S.L.

PROCURADOR: D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

SENTENCIA Nº 233/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dos de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada SWINGERS BASIC S.L. representada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez y de otra, como apelada demandante FERCONSA REFORMAS S.L. representada por el Procurador Sr. Solves Montero de Espinosa, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. SOLBES MONTERO DE ESPINOSA en nombre y representación de FERCONSA REFORMAS S.L. contra SWINGERS BASIC S.L. debo condenar y condeno a SWINGERS BASIC S.L. a que abone a la actora la cantidad de 44.154,09 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes y por la actora se formuló demanda contra la también mercantil, en reclamación de la cantidad de 44.154,09 euros. La base de dicha demanda estribaba en la suscripción de un contrato de ejecución de obras, atinente a la construcción de una piscina ejecutada por la demandante, en la parcela donde se ubicaba la vivienda a particular del Sr. Vidal representante legal de la demandada. Según el cuerpo de la demanda se indica que efectuados los trabajos y entregada la obra sin embargo no se ha procedido al abono de la mima según el presupuesto y modificaciones aceptadas, salvo la cantidad de 9.000 euros entregadas al inicio de las obras. La demandada se opuso a la pretensión así ejercitada aduciendo falta de legitimación activa y pasiva, y respecto del fondo de la litis se indicaba que el presupuesto aceptado no era el que se indicaba en la demanda, que no se habían ejecutado determinados trabajos y los realizados presentaban serias deficiencias cuyo coste de reclamación suponía un pago casi igual a la cantidad reclamada, solicitando la absolución de la demanda. La sentencia desestimó la oposición así ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que en los dos primeros alegatos la parte apelante viene a reproducir la falta de legitimación tanto activa como pasiva, derivada la activa en el hecho de que quien realiza los presupuestos y quien hace la oferta no es la actora sino una tercera sociedad denominada Connerys. Por lo que hace a la falta de legitimación pasiva se hace descansar que en todo momento la relación se mantuvo con el Sr. Vidal a título particular y no con la sociedad demandada, quien además carece de actividad.

Los motivos se desestiman. Aun contando con una cierta imprecisión a la hora de efectuarse la contratación derivada de una parte del hecho de existir una cierta relación entre los representantes legales de las mercantiles, derivada también del hecho de que se entremezclan por parte del representante legal de la demandada por una parte, la existencia de dos sociedades, una denominada GT Sport y otra la demandada, no es menos cierto que los documentos que soportan la demanda vienen constituidos por sendas facturas relativa a presupuestos remitidos con anterioridad y dicha factura puede comprobarse por la simple lectura que aparece remitida por la demandante con su número de CIF correspondiente y dirigida a la demandada, también con sus datos fiscales, factura que lo único que hacen es reproducir el presupuesto efectuado unos meses antes. Por otra parte ni en el presupuesto que al parecer se emitió con anterioridad ni en las facturas que se limitan a transcribir los presupuestos se indica que la entidad que viene reseñada en el email sea una sociedad pues no se hace constar de ninguna manera, ni que sea dicha sociedad la que se encargue de las obras. Por ello si se tiene en cuenta la relación de amistad o de relación personal existente entre los representantes de ambas entidades, así como la interposición de sociedades mercantiles por parte del Sr. Vidal, cuando en realidad el objeto de la obra es una instalación de ocio en el chalet que, a nombre de la demandada, resulta ser la vivienda del representante legal de la misma, y el hecho incuestionable que no se hace objeción alguna cuando se reciben los denominados presupuestos factura del mes de Julio, siendo así que si como se manifiesta ahora nada se contrató por la demandada siendo una contratación exclusiva del representante legal de la demandada a título personal, nada más lógico que hacerlo constar al recibir el denominado presupuesto factura, pudiendo haberlo indicado así, como igualmente que nada se había contratado con la mercantil que supuestamente

remitía la factura, nada de lo cual se ha hecho, sino al contrario se admite la factura, nada se indica acerca de la inexistencia de contrato o relación jurídica en orden a la ejecución de los trabajos, por lo que no puede venir ahora a negarse la legitimación tanto activa como pasiva cuando se factura con la denominación social del demandante y su correspondiente licencia fiscal y se hace a nombre de la demandada igualmente con su correspondiente cedula, sin que ninguna objeción se haya hecho, lo que determina la desestimación de la alegada falta de legitimación activa y pasiva.

Y en fin por lo que hace a la invocación del silencio y a una supuesta defectuosa valoración realizada por la juzgadora, no puede menos que hacerse constar la doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".

Esta conclusión es aplicación del principio "qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943 ), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla "pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle "tuviera obligación de contestar", o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).

En todo caso, la doctrina jurisprudencial se encarga de llamar la atención sobre la excepcionalidad de equiparar el silencio a una manifestación positiva, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 recuerda que "esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( SSTS de 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998 ), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones...

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