SAP Lugo 184/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteEVA ABADES MACIA
ECLIES:APLU:2017:342
Número de Recurso712/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00184/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27028 42 1 2015 0000790

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2015

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: DISEÑO TECNOLOGICO TEXTIL DE GALICIA S.L., Diana, Carlos Jesús, . MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 184/2.017

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Doña. EVA ABADES MACIA.

Lugo, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712/2016, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, DISEÑO TECNOLOGICO TEXTIL DE GALICIA S.L., Doña. Diana y D. Carlos Jesús, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistidos por el Abogado D. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ,

y el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ Dª EVA ABADES MACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Acuña Santamarina en representación de Diseño Tecnológico Textil de Galicia S.L., D. Carlos Jesús y Dª Diana, contra la entidad Caixabank S.A. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara que la entidad demandada cometió una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes con su inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial. 2.- Se condena a la demandada a la cancelación de los datos de los actores en el fichero Cirbe para el caso de que a la fecha de esta resolución persistiera dicha inscripción, realizando todas las gestiones y comunicaciones oportunos hasta alcanzar dicho efecto. 3.- Se condena a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 15.000 euros a cada uno de los demandantes en la cantidad de daños morales sufridos, cantidad que deberá incrementarse con los intereses del art. 576 LEC . Se imponen las costas procesales a la parte demandada." que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK S.A..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de Mayo de 2017 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Carlos Jesús, Diana y la entidad Diseño Tecnológico Textil de Galicia S.L. ejercita una acción dirigida a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a la entidad CAIXABANK S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal.

La entidad demandada se opone a la demanda interesando la desestimación de la misma.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se alza en apelación la entidad demandada alegando que no nos encontramos ante un fichero de morosos y que existe una obligación de las entidades financieras de facilitar los datos. Se denuncia, igualmente, que en la sentencia de instancia se omite la fundamentación jurídica aplicable y la condena en costas al entender que no estamos ante una estimación sustancial, a pesar de entenderlo así la juzgadora de instancia.

Por los demandantes se formula oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida. Criterio compartido por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Comenzaremos diciendo que tras la lectura de la sentencia no apreciamos, como sostiene la entidad recurrente, que la juzgadora de instancia no se refiera a la legislación aplicable, toda vez que a lo largo de la resolución se citan las normas legales aplicables así como la jurisprudencia aplicada en casos similares.

Pues bien, ha quedado acreditado que la parte demandante ha sido incluida en el fichero CIRBE al menos desde noviembre del 2013. Denunciándose en el presente recurso que dicho registro no lo es de morosos.

Se refiere a tal cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de julio de 2016 : "En efecto, como resulta de la sentencia del TS antes invocada de 5 de Junio de 2.012, la CIRBE no deja de ser un fichero automatizado de datos que ha de cumplir con los requisitos necesarios de calidad que se concretan en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud y así se lee en dicha sentencia: Cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos.

Esta normativa está constituida básicamente por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). Las especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa. Además, esta ley ha de ser interpretada conforme al art. 18.4 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva comunitaria, y conforme al Convenio del Consejo de Europa ratificado por España, que a su vez sirve de pauta interpretativa del citado art. 18.4 de la Constitución en virtud de lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución .

Estas normas (Convenio, Carta de Derechos Fundamentales, Directiva, LOPD) exigen lo que se ha venido a llamar la "calidad" en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, que se concreta en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado.

El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).

Este principio de calidad de los datos se recoge también en la normativa específica reguladora del fichero del CIRBE, pues el art. 60.2 de la Ley 44/2002 dispone: «los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración ».

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